EXP. N.° 04219-2012-PA/TC

APURÍMAC

TRINIDAD BARBOZA

APARCO VDA. DE DIAZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Trinidad Barboza Aparco Vda. de Díaz contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 33, su fecha 22 de agosto de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 8 de junio de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Andahuaylas, para que se declare nula las Resoluciones Gerenciales Nº 020-2012-GATR-MPA y Nº 024-2010-GTAR-MPA, y que se declare fundada la solicitud de prescripción de la deuda tributaria desde el año 2000 al 2008. Refiere que con dichos actos se están vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones.

 

El demandante manifiesta que de conformidad con el Texto Único Ordenado del Código Tributario, todos los tributos, impuestos, deudas por arbitrios, alcabalas y autoevalúo prescriben a los 4 años, razón por la cual solicitó a la demandada la prescripción de su deuda del año 2000 al 2008, por concepto de arbitrios e impuestos predial y autoavalúo.

 

2.      Que con fecha 12 de junio de 2012, el Juzgado Civil M.B.J. de la Corte Superior de Justicia de Andahuaylas declaró improcedente la demanda, por considerar que existen vías procedimentales específicas para la protección de los derechos invocados, al amparo del artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional. Con fecha 22 de agosto de 2012, la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

3.      Que este Tribunal Constitucional ha establecido (Cfr. Expediente N. º 06780-2008-PA/TC) que la regla general a fin de cuestionar actos administrativos es la obligatoriedad de agotar las vías previas, lo que está dispuesto en el artículo 45º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      No obstante ello, el artículo 46º del Código Procesal Constitucional establece una serie de excepciones a la referida regla, no siendo exigible el agotamiento de las vías previas si: “1) Una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida; 2) Por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable; 3) La vía previa no se encuentra regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el afectado; o, 4) No se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución”.

 

5.      Que de lo actuado se aprecia que la demandante no ha cumplido con agotar la vía previa, pues no obra en autos resolución ni acto posterior que acredite tal situación. De otro lado, tampoco ha acreditado que cumpla con alguna de las excepciones previstas en el artículo 46º del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.4.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA