EXP. N.° 04220-2012-PA/TC

CAÑETE

CHRISTIAN EDUARDO

HAMMER ARATA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Christian Eduardo Hammer Arata, contra la resolución de fojas 253, su fecha 18 de julio de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez civil de Cañete, don Jacinto Cama Quispe, con la finalidad de que se deje sin efecto la resolución de fecha 11 de marzo de 2010, específicamente del cuarto a sétimo del fallo, en los que se ordena el testado de frases, multar al abogado Christian Eduardo Hammer Arata y la remisión de copias certificadas al comité de ética del Colegio de Abogados de Lima, y se requiere al precitado letrado el cumplimiento de las normas legales glosadas en la parte considerativa de dicha resolución; así como su confirmatoria de fecha 9 de agosto de 2010, expedida por la Sala Civil de Cañete integrada por los vocales Roque Montesillo y Vivas Sierra, en los seguidos por doña Rodolfa Nosiglia Páucar contra don César Gustavo Fernandez Nosaglia y otros sobre división y partición de bienes.

 

Sostiene que como abogado patrocinador ha sido sancionado indebidamente con una multa de 2 URP impuesta por el juez demandado en represalia por haberlo denunciado penalmente por el delito de prevaricato e incumplimiento de funciones, afectándose de ese modo sus derechos al libre ejercicio de la profesión, a la libertad de opinión, de expresión, al honor y a la libertad de trabajo, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Señala que los jueces superiores debieron inhibirse de atender la apelación interpuesta pues también fueron denunciados por los delitos de prevaricato y abuso de autoridad en el año 2006; que sin embargo, nuevamente conformaron el colegiado para declarar inadmisible su escrito de nulidad. 

 

2.      Que el procurador público a cargo de los asuntos del Poder Judicial contesta la demanda argumentando que el amparo contra resoluciones judiciales no es un medio para replantearse una controversia ya resuelta por los jueces ordinarios donde se evidencia que se ha respetado las garantías que inspiran el debido proceso judicial.

3.      Que con resolución de fecha 19 de marzo de 2012, el Primer Juzgado Mixto de Cañete declara infundada la demanda por considerar que no se aprecia vulneración de derecho constitucional alguno, pues los jueces demandados han resuelto de acuerdo al ejercicio de sus deberes y funciones. A su turno, la Sala revisora declara improcedente la demanda considerando que lo que se pretende es cuestionar los deberes, facultades y responsabilidades de los jueces en el proceso.

 

4.      Que el artículo 5.°, inciso 10, del Código Procesal Constitucional señala que no proceden los procesos constitucionales cuando ha “vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.

 

5.      Que conforme a lo establecido en el artículo 44.° del Código Procesal Constitucional, "tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)".

 

6.      Que sin entrar al fondo del asunto, este Colegiado considera que la demanda de amparo contra resolución judicial debe ser desestimada, ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, a fojas 34 obra la resolución cuestionada de fecha 11 de marzo de 2010 y confirmada mediante resolución de fecha 9 de agosto de 2010, resolución que, según documento que obra a fojas 49, le fue notificada al recurrente con fecha 10 de setiembre de 2010; en tanto que la demanda de amparo contra resolución judicial ha sido promovida en fecha 6 de enero de 2011, lo cual permite deducir a este Colegiado que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo de 30 días hábiles establecido por el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional, debiendo precisarse, además, que en el cómputo del plazo de prescripción no resulta procedente incluir la resolución indicada de fecha 14 de octubre de 2010, que declaró inadmisible el recurso de nulidad presentado por el recurrente, toda vez que dicho pedido era inoficioso y no resultaba obligatorio agotarlo.

 

Tampoco resulta procedente esperar la resolución que ordena el cúmplase lo decidido, toda vez que dicho auto se dicta según lo decidido por el fondo de la litis emitida por el juez de la causa, en función de las partes intervinientes, situación que no se presenta en los supuestos de la imposición de multas a los abogados, siendo éste un trámite independiente del proceso a cargo del juez ejecutor. En consecuencia, al haber transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente, conforme al inciso 10) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN