EXP. N.° 04221-2012-PA/TC

AMAZONAS

JORGE EULOGIO

CARRASCAL MARIÑAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Eulogio Carrascal Mariñas contra la resolución de fojas 202, su fecha 9 de agosto del 2012, expedida por la Sala Mixta y de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de agosto del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Resolución N.° 12, de fecha 16 de noviembre del 2010, emitida por el juez de paz letrado de Utcubamba, mediante la cual se declara infundada la demanda de impugnación de amonestación interpuesta por don Jorge Eulogio Carrascal Mariñas contra la Red Asistencial de EsSalud Amazonas, así como contra la Resolución N.° 18, de fecha 19 de julio del 2011, emitida por el Juzgado Mixto de Utcubamba, mediante la cual se confirma la apelada. Refiere que los magistrados demandados declararon infundada la citada demanda sin que hayan valorado adecuadamente los medios probatorios aportados por las partes. En tales circunstancias considera que las resoluciones en mención vulneran sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, de defensa, de buena fe laboral y de inmediatez.

 

2.      Que el procurador público del Poder Judicial contesta la demanda  solicitando que la declare improcedente alegando que las sentencias que desestiman la pretensión del demandante son consecuencia de haberse probado el incumplimiento de sus funciones tanto en sede administrativa como judicial, por lo que ha sido sancionado al verificarse la cantidad de bienes encontrados con fecha de vencimiento.

 

3.      Que con resolución de fecha 20 de enero del 2012, el Juzgado Mixto de Bagua declara improcedente la demanda, por considerar que lo que pretende el recurrente es que los órganos jurisdiccionales interpreten los hechos y valoren los medios probatorios según el razonamiento que el actor efectúa y que desde luego por ser una posición interesada, tendrían los entes judiciales que interpretarlos conforme él sostiene. A su turno la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, FJ 14).

 

5.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional) (RRTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

6.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como son las relativas a la aplicación de las normas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios como la interpretación de las normas legales y/o administrativas para cada caso concreto son asuntos que corresponden ser dilucidados únicamente por el juez ordinario al momento de expedir la sentencia, y por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso en que por el contrario se advierte que las decisiones de los magistrados emplazados de desestimar la demanda de impugnación de amonestación interpuesta por don Jorge Eulogio Carrascal Mariñas contra la Red Asistencial de EsSalud Amazonas se sustentaron en una actuación legítima de la autoridades judiciales de acuerdo con lo establecido en el proceso laboral, por lo que no se aprecia un agravio manifiesto al derecho que invoca el recurrente, constituyendo decisiones emitidas dentro del ámbito de  las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante el proceso de amparo.

 

7.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN