EXP. N.° 04223-2012-PA/TC

AREQUIPA

VÍCTOR CHOQUEHUANCA

SOLÓRZANO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Choquehuanca Solórzano contra la resolución de fojas 85, su fecha 28 de agosto de 2012, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 42040-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, y que en consecuencia se le otorgue la pensión de jubilación minera de la Ley 25009. Asimismo solicita que se disponga el pago de los devengados correspondientes, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no cuenta con las aportaciones necesarias para acceder a una pensión de jubilación.

 

El Sétimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 15 de mayo de 2012, declara infundada la demanda, por estimar que el actor no ha presentado pruebas idóneas que permitan crear convicción respecto a los aportes.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por cuanto el demandante no acredita las aportaciones correspondientes.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El demandante pretende obtener una pensión de jubilación minera por padecer de enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009, más el pago de las pensiones devengadas, intereses y pago de costas y costos.

 

En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

En consecuencia, siendo la pretensión del actor el acceso a una pensión, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.  Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Alega tener más de 10 años de aportes en el sector minero, haber realizado labores en centro de producción minera y padecer de enfermedad profesional a consecuencia de ello.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Alega que el actor no cuenta con los años de aportaciones necesarios para acceder a una pensión de jubilación de conformidad con la Ley 25009.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.  Este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 (STC 02599-2005-PA/TC), en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente.

 

2.3.2.  De la resolución cuestionada  (f. 5)  se desprende que la ONP le denegó  la pensión de jubilación minera al actor por acreditar 1 año y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.3.3.  De otro lado, obra en autos el Certificado Médico 667-2007 (f. 7), de fecha 21 de junio de 2007, expedido por el Hospital Goyeneche – Ministerio de Salud, el cual dejó constancia de que la incapacidad del asegurado es de naturaleza permanente con un grado parcial; que además padece de hipoacusia neurosensorial bilateral y lumbago con 52 % de menoscabo.

 

2.3.4.  El demandante ha presentado los siguientes documentos: a) copia legalizada del certificado de trabajo expedido por la COMPAÑÍA MINERA ARCATA S.A.C. (a la que se fusionó la COMPAÑÍA MINERA CAYLLOMA) (f. 4), en el cual se indica que laboró en interior la mina del 1 de setiembre de 1957 al 30 de setiembre de 1958; b) copia legalizada del certificado de trabajo expedido por EMPRESA MINERA DEL CENTRO DEL PERÚ S.A. (f. 5), donde se señala que prestó servicios como oficial en el Departamento de Mina, Sección Mina de la Unidad Cerro de Pasco del 12 de febrero de 1969 al 20 de mayo de 1972; y, c) copia legalizada del certificado de trabajo expedido por INGENIERÍA Y NEGOCIOS S.A. (f. 6), el cual señala que prestó servicios como capataz del 15 de octubre de 1979 al 5 de octubre de 1985.

 

2.3.5.  Se observa de autos que el demandante cesó en sus actividades laborales el año 1985, como capataz, y que la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral fue diagnosticada en el año 2007, lo cual evidencia que habrían transcurrido 22 años entre el diagnóstico de la enfermedad y la fecha de cese, por lo que no es posible concluir que el actor durante la relación laboral estuvo expuesto a ruidos permanentes que le pudieron haber causado la enfermedad señalada en el documento médico.

 

2.3.6. Consecuentemente aun cuando el demandante ha acreditado que adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea producto de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

2.3.7.  En consecuencia no se ha acreditado la alegada vulneración del derecho a la pensión invocada por el recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarando INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del accionante.

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN