EXP. N.° 04224-2012-PA/TC

PUNO

LI CHUNLAN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 11 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Li Chunlan contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 166, su fecha 11 de setiembre de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de octubre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Segundo Juzgado Mixto de San Román, el Procurador Público del Poder Judicial y doña Clorinda Viviana Solórzano Callo viuda de Ramírez, solicitando que se ordene la restitución de los actos procesales expedidos hasta antes de la emisión de la Resolución N° 38, de fecha 22 de setiembre de 2011, que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda de desalojo por vencimiento de contrato y obligación de dar suma de dinero. Aduce que se han vulnerado sus derechos de acceso a la justicia, de defensa, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Refiere que la resolución judicial cuestionada afecta los derechos alegados, porque el Juzgado emplazado no cumplió con revisar y controlar todos los puntos y actos objeto de impugnación contenidos en su recurso de apelación y porque se ha omitido tener presente su carnet de extranjería, así como proveer su apersonamiento, las excepciones y tachas que propuso y los medios probatorios que adjunto. 

 

2.      Que el Primer Juzgado Mixto de San Román, con fecha 18 de mayo de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que la pretensión demandada no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, por cuanto la recurrente pretende dejar sin efecto una resolución judicial que se encuentra debidamente motivada y fundamentada en hecho y derecho, y que ha sido expedida dentro de un proceso regular.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

  

3.      Que, en el presente caso, este Tribunal considera relevante destacar que en la demanda no existe argumento que explique en forma razonable por qué la Resolución N° 38 incide en el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la justicia; simplemente la recurrente aduce su violación, sin que fundamente dicho alegato.

 

Asimismo, en la demanda tampoco existe alegato racional que explique por qué la Resolución N° 38 incide en el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa; por el contrario, la mencionada resolución prueba que es el resultado del ejercicio del derecho de defensa, en tanto que ha sido expedida como respuesta al recurso de apelación que la recurrente interpuso contra la sentencia de primera instancia.

 

4.      Que, finalmente, corresponde indicar que los fundamentos que justifican el fallo de la Resolución N° 38 no son arbitrarios ni irrazonables, esto es, la recurrente pretende cuestionar el criterio esgrimido por el Juzgado emplazado para resolver la demanda de desalojo por vencimiento de contrato y obligación de dar suma de dinero, lo que no se condice con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de las partes.

 

Consecuentemente, corresponde aplicar la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.1 del CPConst., por cuanto los hechos y el petitorio no están referidos a los aspectos constitucionalmente protegidos de los derechos invocados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA