EXP. N.° 04226-2012-PHC/TC

APURIMAC

MILTON WIDO

VALENCIA MAQUERA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Milton Wido Valencia Maquera contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 1254, su fecha 31 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 5 de junio de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Tercer Juzgado Penal de Abancay, señor Juan Manuel Pichihua Torres, solicitando la nulidad de la Resolución Nº 69 y que se disponga la declaración de nulidad de las resoluciones N.os 46 y 57 del Expediente Nº 87-2010. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y al debido proceso.

 

Refiere que con fecha 23 de mayo del 2012 ha solicitado la nulidad de las resoluciones 46 y 57, pues para alcanzar la verdad concreta del proceso penal se debe establecer una correspondencia entre la identidad del imputado con los hechos materia de imputación, evaluándose los medios probatorios a fin de probar la existencia o inexistencia del delito. Alega que el dictamen fiscal no guarda relación con nuevos hechos sucedidos, dado que el dictamen se emitió en fecha 1 de diciembre de 2010, sin tener presente la resolución de fecha 25 de octubre de 2010, que declara nula la resolución Nº 5, de fecha 4 de junio de 2010, la cual dispone que se renueve dicha resolución. Señala que, del mismo modo, dicho dictamen no tiene en cuenta los alcances de la transacción extrajudicial, por lo que debe emitirse un nuevo dictamen fiscal. Agrega que, no obstante, el juzgado emplazado emitió la resolución Nº 69, por la cual dispone “no ha lugar la petición de remitir el proceso a vista fiscal para el pronunciamiento sobre la nulidad efectuada por el recurrente”.

 

2.      Que la Constitución expresamente establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual así como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos a ella puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que, respecto al pedido de nulidad en el proceso que se sigue al accionante por la comisión del delito de estafa genérica en agravio de Walter Rafael Aguilar Mamani (Expediente N.º 87-2010), constituye una incidencia de carácter procesal que no puede ser materia del análisis del hábeas corpus.

 

4.      Que, por otro lado, este Colegiado aprecia que las resoluciones Nº 46 y 57 cuestionadas, por las que se dispone que la “excepción de naturaleza de acción” deducida será resuelta conjuntamente con la sentencia, no inciden en un agravio al derecho a la libertad personal del actor, pues no determinan la restricción de su libertad individual.

 

5.      Que en el caso de autos se evidencia que el favorecido utiliza el presente proceso constitucional de hábeas corpus para revertir una posible decisión con la que no está conforme en un proceso donde se ha fijado fecha para la lectura de sentencia (fojas 1189).  Este tipo de pretensiones deben ser  rechazadas, puesto que lo que se pretende no incide en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual.

 

6.      Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que la pretensión y el fundamento fáctico que la sustenta no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ