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EXP. N.° 04227-2011-PA/TC (EXP. N.º 00394-2008-PA/TC)

LAMBAYEQUE

WILBERTO NAVARRO NARANJO

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilberto Navarro Naranjo contra la sentencia de fojas 455, su fecha 21 de julio de 2011, expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró fundada, en parte, la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 14 de junio de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Control de la Magistratura (en adelante, OCMA), a fin de que cesen los efectos de la Resolución N.º 9, de fecha 18 de mayo de 2007, en los extremos que le abre proceso disciplinario por su actuación como juez provisional del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia del Distrito de José Leonardo Ortiz de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque y le impone la medida cautelar de abstención en el aludido cargo y en cualquier otro mientras se resuelva el proceso disciplinario. Invoca la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones y a la prueba.

 

2.        Que el actor manifiesta que la cuestionada resolución omite consignar cuál es la norma que le atribuye potestad a la OCMA para proceder a una investigación sobre la base de lo que diga el presidente del Consejo Nacional de la Magistratura toda vez que, según alega, ni la ley ni el reglamento prescriben que el jefe de la OCMA pueda proceder sobre la base de la información que le proporcione alguna autoridad de un poder del Estado. Expresa que los elementos probatorios no se encuentran enumerados en la impugnada, de modo tal que se le niega la posibilidad de conocerlos y, en consecuencia, de ejercer su derecho de contradicción, con lo cual habría una ausencia total de motivación; añade que el objeto de discusión ha sido ampliado de manera ilegal porque sí se procedió según los reclamos del presidente del Consejo Nacional de la Magistratura, que se limitaba a un magistrado y por un motivo específico, y luego se terminó de comprender a un nuevo magistrado, agregándose causales nuevas.

 

 

3.        Que tras el rechazo liminar inicial, el Tribunal Constitucional, con fecha 29 de agosto de 2008, revocó las resoluciones de primera y segunda instancia y ordenó que se remitan los autos al Primer Juzgado Civil de Chiclayo a fin de que admita la demanda de amparo de autos y corra traslado de ella a la entidad emplazada.

 

4.        Que el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Juridicial contesta la demanda solicitando que sea desestimada en virtud de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.º 00206-2005-PA/TC, toda vez que la vía contencioso-administrativa es la idónea para dilucidar la materia controvertida. Expresa, además, que la verdadera intención del demandante es inaplicar resoluciones administrativas emitidas en un proceso disciplinario a cargo de la ODICMA y la OCMA que fue tramitado con arreglo a ley.

 

5.        Que el Primer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, mediante resolución de fecha 15 de junio de 2010, integrada el 9 de agosto de 2010, declaró fundada, en parte, la demanda, y en consecuencia, ordenó a la entidad demandada que no incurra nuevamente en los hechos que motivaron la interposición de la demanda, por considerar que si bien es cierto la medida cautelar de abstención impuesta al demandante que dio origen al proceso de amparo ha sido revocada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y, por lo tanto, los efectos de la presunta agresión constitucional han cesado, se aprecia que la resolución cuestionada se expidió sin contar con el debido sustento legal, afectándose el derecho a la debida motivación de las resoluciones. Asimismo la declaró improcedente en el extremo que solicita se deje sin efecto la Resolución N.º 9, de fecha 18 de mayo de 2007, por estimar que de ella no se aprecia que haya sido emitida con afectación de derecho alguno.

 

6.        Que la Sala revisora confirmó la apelada en todos sus extremos, por considerar que la revocatoria de la medida cautelar de abstención impuesta por la OCMA, por parte del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, acredita que el órgano controlador se excedió en su aplicación; asimismo estimó que su actuación no fue proporcional con la conducta a sancionar. Respecto al otro extremo de la demanda considera que no puede cerrarse una investigación cuyos alcances son competencia del propio órgano de control.

 

7.        Que conforme a lo dispuesto por el artículo 200.2 de la Constitución y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal es competente para conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento.

 

8.        Que de la sentencia emitida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque consta que la demanda fue estimada en parte, esto es, en el extremo referido al cese de los efectos de la medida cautelar de abstención impuesta al recurrente; y fue declarada improcedente respecto al cese del proceso disciplinario abierto en su contra.

 

9.        Que consecuentemente, es objeto de revisión y pronunciamiento por parte de este Tribunal, conforme a lo expuesto a través del recurso de agravio constitucional, el extremo de la demanda desestimado por las instancias precedentes relacionado con el cese de los efectos de la Resolución N.º 9, de fecha 18 de mayo de 2007, en la parte que resuelve abrir proceso disciplinario al actor por su actuación como juez provisional del Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia del Distrito de José Leonardo Ortiz. Según se alega, con ello se violan sus derechos constitucionales al debido proceso, a la motivación de las resoluciones y de prueba.

 

10.    Que el recurrente alega que la Resolución N.º 9, de fecha 18 de mayo de 2007, que resuelve abrirle proceso disciplinario vulnera sus derechos al debido proceso  y a la motivación de las resoluciones, toda vez que:

 

a)       No se puede abrir proceso disciplinario sobre la base de lo señalado por el presidente del Consejo Nacional de la Magistratura, ya que ni la ley ni el reglamento establecen que se debe proceder a partir de lo alegado por una autoridad.

 

b)      En la resolución que resuelve abrirle proceso disciplinario no se encuentran los medios probatorios enumerados en la impugnada, de manera que se está negando su derecho de contradicción y violando el derecho a la debida motivación.

 

c)       El objeto de discusión ha sido ampliado de manera ilegal puesto que se le incluye dentro de una investigación.

 

 

11.    Que sin embargo, de autos se advierte que mediante la Resolución recaída en la Investigación N.º 147-2007-LAMBAYEQUE, del 12 de mayo de 2010, y que corre a fojas 463, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ha resuelto:

 

Revocar la resolución número cuarenta y tres expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (…) en el extremo que impone medida disciplinaria de suspensión por el plazo de dos meses y un mes sin goce de haber a los doctores Wilberto Navarro Naranjo (…); reformándola los absolvieron de los cargos atribuidos en su contra (…).

 

12.    Que en consecuencia, si es objeto de revisión a través del recurso de agravio constitucional el extremo de la demanda desestimado por las instancias precedentes, relacionado con el cese de los efectos de la Resolución N.º 9, en la parte que resolvía abrir proceso disciplinario al actor; y que, conforme a lo expuesto en el fundamento 11, supra, no solo se ha revocado la medida disciplinaria impuesta, sino que, además, se lo ha absuelto de los cargos atribuidos, el Tribunal Constitucional estima que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia al haberse producido la sustracción de la materia controvertida. Por ende, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en el extremo que es de conocimiento de este Colegiado, resultando de aplicación, a contrario sensu, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que es objeto de revisión a través del recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

BEAUMONT CALLIRGOS 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ