EXP. N.° 04227-2012-PA/TC

LIMA

EDILBERTO ESPADA SOSA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de enero de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto Espada Sosa  contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 114, su fecha 5 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare nula la Resolución 15038-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 24 de febrero de 2009, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera completa bajo los alcances del artículo 6 de la Ley 25009 y del artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR. Asimismo, solicita el abono de los devengados, intereses y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor viene percibiendo una pensión de jubilación minera completa conforme a la Ley 25009 y su reglamento, y que lo que pretende es que dicha pensión sea otorgada sin topes, lo cual no es posible pues toda pensión está sujeta a un tope máximo.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 9 de noviembre de 2012, declara improcedente la demanda, considerando que la pensión del demandante ha sido otorgada por mandato judicial, por lo que no es posible dejar sin efecto la resolución por la que se otorgó la referida pensión, pues ha adquirido la calidad de cosa juzgada.

 

             La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento, agregando que de autos se advierte que el recurrente percibe una pensión de jubilación completa conforme a la Ley 25009.    

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se declare nula la Resolución 15038-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 24 de febrero de 2009, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera completa bajo los alcances del artículo 6 de la Ley 25009 y del artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR. Asimismo, solicita el abono de los devengados, intereses y costos del proceso.

 

Aduce que pese a que padece de enfermedad profesional, la emplazada no le ha otorgado una pensión completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009, motivo por el cual se ha vulnerado su derecho a la pensión.

 

En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que el demandante se encuentra en grave estado de salud.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión reclamada, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que mediante Resolución 10884-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de febrero de 2005, se le otorgó pensión de jubilación minera proporcional conforme al artículo 3 de la Ley 25009 y que la misma fue reajustada en aplicación de la Ley 23908 mediante Resolución 15038-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 24 de febrero de 2009. Sin embargo, al haber acreditado que padece de enfermedad profesional, considera que le corresponde percibir la pensión de jubilación minera completa regulada por el artículo 6 de la Ley 25009.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Señala que al demandante se le otorgó una pensión de jubilación minera en virtud a las aportaciones efectuadas, la misma que está sujeta a un tope establecido por ley, por lo que no puede percibir un monto mayor.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Este Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 (STC 02599-2005-PA/TC), en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan  de silicosis (neumoconiosis), enfermedad debidamente acreditada o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales, importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubiera reunido los requisitos legalmente  previstos (edad y aportes). Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente.

 

2.3.2.      Por lo tanto, un ex trabajador minero que padezca de silicosis queda comprendido en los alcances del artículo 6 de Ley 25009. De igual modo, generará derecho a pensión de jubilación quien padezca de una enfermedad profesional equivalente al primer grado de silicosis, según la Tabla de Enfermedades Profesionales.

 

2.3.3.      A fojas 8 de autos obra la Resolución 10884-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de febrero de 2005, mediante la cual se le otorgó al demandante la pensión de jubilación minera proporcional conforme al artículo 3 de la Ley 25009, al haber acreditado 14 años de aportaciones, los cuales se laboraron bajo tierra, por la suma de S/. 346.00 nuevos soles. Asimismo, de las boletas de pago de fojas 17 se evidencia que en la actualidad el actor percibe una pensión de jubilación ascendente a S/. 393.60 nuevos soles.

 

2.3.4.      De otro lado, a fojas 12 se aprecia la Resolución 4205-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 21 de junio de 2006, de la cual se desprende que al recurrente se le otorgó renta (pensión) vitalicia  por enfermedad profesional (neumoconiosis en segundo estadío de evolución) a partir del 17 de octubre de 2002.

 

2.3.5.      Frente a  esta situación, este Colegiado considera pertinente precisar que es criterio reiterado y uniforme (STC 03337-2007-PA/TC) al resolver controversias en las que se invoca la afectación del derecho a la pensión y el otorgamiento de una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional o de una pensión de invalidez  (renta vitalicia), merituar la resolución administrativa que otorgó una de las prestaciones pensionarias mencionadas y, en función de ello, resolver la controversia.

 

2.3.6.      En el caso de autos, dado que la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad profesional, cualquiera que ella sea, y las labores realizadas como trabajador minero ya ha sido corroborada por la Administración oportunamente, conforme se acredita de las Resoluciones 10884-2005-ONP/DC/DL 19990 y  4205-2006-ONP/DC/DL 18846, queda acreditada la procedencia de la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional.

 

2.3.7.      Por tanto, al recurrente le resultan aplicables el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, quedando establecida la contingencia en la fecha del examen médico que sustenta la Resolución 4205-2006-ONP/DC/DL 18846, por la cual se le otorgó pensión de invalidez vitalicia en virtud de un mandato judicial.

 

2.3.8.      En tal sentido, se ha probado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

3.        Efectos de la sentencia

 

Acreditándose en autos la vulneración del derecho a la pensión, se debe ordenar el pago de las pensiones devengadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990, de los intereses legales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y la STC 5430-2006-PA/TC, el cual ha de efectuarse en la forma y el modo establecidos por el artículo 2 de la Ley 28798, más el pago de los costos procesales conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.     Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULAS las Resoluciones  10884-2005-ONP/DC/DL 19990 y 15038-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena a la emplazada que emita una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación minera completa al recurrente conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y al artículo 20 de su reglamento, concordantes con el Decreto Ley 19990, según los fundamentos de la presente sentencia; con el abono de devengados, intereses legales y costos procesales.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ