EXP. N.° 04229-2012-PA/TC

LIMA

DOMINGO SOSA

SANDOVAL

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO              

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo Sosa Sandoval contra la resolución de fojas 128, su fecha 22 de junio de 2012, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de marzo de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se reajuste la pensión de jubilación que percibe aplicando los beneficios establecidos en los artículos 1 y 4 de la Ley 23908, y que en consecuencia se establezca su pensión inicial en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales y se reajuste o indexe automáticamente teniendo en cuenta las variaciones del costo de vida. Adicionalmente, solicita que se le reconozcan todos los aumentos otorgados por normas de carácter general a partir de diciembre de 1992, y se le abonen las pensiones devengadas y los intereses legales generados desde la fecha de contingencia.

 

Arguye que la inaplicación de la norma invocada vulnera su derecho a la pensión, en razón de que la contingencia ha quedado establecida el 4 de agosto de 1992, es decir, cuando aún se encontraba en vigor.

 

            La ONP contesta la demanda expresando que según lo establecido por el artículo 3, inciso b), de la Ley 23908, no son de aplicación a la pensión del actor los reajustes establecidos en dicha ley, pues éste percibe una pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 28 de octubre de 2011, declara improcedente la demanda, considerando que no se ha acreditado la violación del derecho a la pensión.

 

            La Sala Superior competente revocando la apelada declara infundada la demanda, en razón de que las disposiciones de la Ley 23908 no son aplicables a quienes, como el demandante, perciben pensiones reducidas.

 

FUNDAMENTOS

 

1. Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP, con el objeto de que se reajuste la pensión de jubilación que percibe aplicando los beneficios establecidos en los artículos 1 y 4 de la Ley 2390, se le reconozcan todos los aumentos otorgados por normas de carácter general a partir de diciembre de 1992, y se le abonen las pensiones devengadas y los intereses legales generados desde la fecha de contingencia.

 

Arguye que la inaplicación de la norma invocada vulnera su derecho a la pensión, en razón de que la contingencia ha quedado establecida el 4 de agosto de 1992, es decir, cuando aún se encontraba en vigor.

 

Así las cosas, considerando la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal estima que en el presente caso aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

2.  Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.  Argumentos del demandante

 

Considera que al haberse establecido la contingencia para acceder a la pensión de jubilación el 4 de agosto de 1992, corresponde que el monto de su pensión inicial sea equivalente a tres sueldos mínimos vitales y se reajuste o indexe automáticamente teniendo en cuenta las variaciones del costo de vida, dado que estos beneficios fueron establecidos por la Ley 23908, norma que se encontraba vigente a la fecha de la contingencia.

 

Precisa que una vez determinado el nuevo monto de la pensión, sobre este deberán aplicarse todos los aumentos otorgados por normas de carácter general a partir de diciembre de 1992.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Señala que como el demandante percibe la pensión de jubilación reducida regulada por el artículo 42 del Decreto Ley 19990, por disposición del artículo 3, inciso b), de la Ley 23908, sus normas no son de aplicación para determinar el monto de su pensión.

 

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y 7 - 21.

 

2.3.2.      Conforme consta en la Resolución 1179-2009-ONP/DPR.SC/DL19990, de fecha 1 de abril de 2009, obrante a fojas 3, el demandante goza de pensión de jubilación reducida a partir del 4 de agosto de 1992, al habérsele reconocido 6 años y 2 meses de aportaciones, de conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990; consecuentemente, no cabe aplicar la Ley 23908 a la pensión del demandante.

 

2.3.3.      Al respecto el artículo 3, inciso b), de la Ley 23908 señala expresamente que quedan excluidas de los alcances de la referida norma las pensiones reducidas de invalidez y jubilación que disponen los artículos 28 y 42 del Decreto Ley 19990; consecuentemente, no corresponde reajustar la pensión del recurrente conforme a los criterios establecidos en la Ley 23908.

 

2.3.4.      De otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Régimen del Decreto Ley 19990 se determina en función del número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. Al respecto, en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones, estableciéndose en S/. 308.00 el monto mínimo de las pensiones con 6 años y menos de 10 años de aportaciones.

 

2.3.5.      Por consiguiente al constatarse de autos que el demandante percibe la pensión mínima que le corresponde, concluimos que actualmente no se está vulnerando su derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN