EXP. N.° 04231-2012-PA/TC

LIMA

WILMER YARLEQUÉ

ORDINOLA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Reynaldo Yarlequé Ordinola, a favor de don Wilmer Yarlequé Ordinola, contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 118, su fecha 15 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 13 de setiembre de 2011 don Wilmer Yarlequé Ordinola interpone demanda de amparo contra la Juez del Primer Juzgado Penal Especial de Lima, doña Magalli Bascones Gómez-Velásquez, y los vocales integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Lizárraga Rebaza, Tello de Ñeco y Tejada Segura, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 19 de octubre de 2010, así como su confirmatoria por Resolución de fecha 25 de marzo de 2011, a través de las cuales se desestimó su pedido de concesión del beneficio penitenciario de semilibertad; y en consecuencia que a través del presente proceso constitucional se le otorgue el aludido beneficio, en la ejecución de sentencia que viene cumpliendo por los delitos de homicidio calificado, secuestro agravado y desaparición forzada (Incidente N.º 053-2009 – 09-2008-A).

 

       Al respecto afirma que a través de las resoluciones cuestionadas los emplazados han desarrollado una valoración errónea. Precisa que se han violado sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional ya que no se han valorado las pruebas aportadas a su favor, tales como el certificado de cómputo educativo que acredita que ha cumplido 483 días de estudio, el informe psicológico que concluye que su persona presenta condiciones favorables para acogerse al beneficio, el informe social que concluye señalando que su persona muestra valoración de su entorno familiar y que reúne las condiciones favorables para acogerse al reclamado beneficio penitenciario. Refiere que ha cumplido más de un tercio de la condena impuesta, por lo que su detención es ilegal y arbitraria. Señala que ha cumplido adecuadamente el proceso de resocialización y no cuenta con proceso judicial pendiente con mandato de detención. Agrega, conforme acredita con las instrumentales acompañadas a la demanda, que existen casos análogos al suyo en los que se ha permitido que ex policías sentenciados obtengan su libertad, como los son los casos de los señores con nombres de iniciales P.P.L. y L.M.J.A.

 

2.        Que en cuanto a la temática planteada en la demanda de autos este Tribunal en jurisprudencia atinente ha establecido que el beneficio penitenciario de semilibertad se concede atendiendo al cumplimiento de los requisitos legales exigidos y a la evaluación previa que realice el juzgador respecto a cada interno en concreto, estimación que eventualmente le permita suponer que la pena ha cumplido su efecto resocializador dando muestras razonables de la rehabilitación del penado y que, por tanto, le corresponde su reincorporación a la sociedad en momento anticipado del que inicialmente se impuso a tal efecto. Tal es el criterio adoptado por este Tribunal en la sentencia recaída en el caso Llajaruna Sare en la que señaló que “La determinación de si corresponde o no otorgar a un interno un determinado beneficio penitenciario, en realidad, no debe ni puede reducirse a verificar si este cumplió o no los supuestos formales que la normatividad contempla (...)”. Es por ello que se afirma que la concesión o denegatoria de un beneficio penitenciario a un interno y la determinación en contrario en cuanto a otro no afecta el derecho a la igualdad ante la ley, pues tal decisión la efectúa el juez atendiendo concurrentemente al cumplimiento de los requisitos legales y a la estimación que obtenga de una eventual rehabilitación y resocialización respecto a cada interno en concreto [Cfr. STC 00267-2008-PHC/TC, STC 01381-2009-PHC/TC y STC 05216-2011-PHC/TC, entre otros].

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 2 que el  amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los tutelados por el hábeas data y hábeas corpus. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación a un derecho fundamental puede dar lugar al análisis constitucional del fondo de la materia cuestionada, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental cuya vulneración se denuncia. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo un reexamen de las resoluciones judiciales por las cuales se desestimó el pedido del actor sobre la concesión del beneficio penitenciario de semilibertad (fojas 3 y 8 vuelta), alegando con tal propósito la presunta vulneración a los derechos reclamados en la demanda. En efecto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra las citadas resoluciones se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la valoración probatoria y la apreciación de los hechos respecto de los cuales se aduce que no se han valorado las pruebas aportadas por el actor, tales como el certificado de cómputo educativo que acredita que ha cumplido 483 días de estudio, el informe psicológico que concluye que su persona presenta condiciones favorables para acogerse a la semilibertad, el informe social que concluye señalando que su persona muestra valoración de su entorno familiar. Asimismo, alega que ha cumplido adecuadamente el proceso de resocialización y con más de un tercio de la condena impuesta, cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad.

 

       En el mismo sentido,  el pronunciamiento en cuanto a la solicitud de concesión de semilibertad del actor –que involucra la valoración de los medios probatorios y el juicio de convicción de su resocialización– es una cuestión que excede el objeto del presente proceso constitucional.

 

       Al respecto cabe destacar que este Tribunal viene subrayando en reiterada jurisprudencia que la valoración de las pruebas que para su efecto se actúen en la instancia correspondiente es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria, que no compete a la justicia constitucional.

 

       Corresponde entonces el rechazo de la presente demanda que pretende la nulidad de las cuestionadas resoluciones judiciales sustentada bajo alegatos de mera legalidad.

 

5.        Que finalmente este Tribunal debe señalar que los supuestos habilitantes para el rechazo liminar de una demanda de amparo se encuentran previstos en el artículo 5º, y de conformidad lo establecido en el artículo 47º, del Código Procesal Constitucional. Al respecto se debe acotar que el uso del rechazo in límine de la demanda constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista margen de duda respecto a su improcedencia, es decir que de manera manifiesta se configure una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma que haga viable el rechazo de la demanda que se encuentra condenada al fracaso y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas constitucionales que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo, resultando que en el caso de autos corresponde el rechazo in límine de la demanda.

  

6.        Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, al no ser atribución del Juez constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de sus competencia como lo es, en el presente caso, la valoración de los medios probatorios y el juicio de convicción que el actor origine al juzgador competente respecto de si la pena ha cumplido o no su efecto resocializador.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ