EXP. N.° 04232-2012-PHC/TC

LIMA

VÍCTOR JULIO

GELDRES OTINIANO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Julio Geldres Otiniano contra la resolución de fojas 136, su fecha 15 de junio de 2012, expedida por la Cuarta Sala Penal Especializada para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de marzo del 2012 don Victor Julio Geldres Otiniano interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces superiores Doris Mirtha Céspedes Cabada, María del Carmen Gallardo Neyra y Oswaldo César Espinoza López, integrantes de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima a fin de que se declare nula la resolución superior de fecha 15 de agosto del 2011, que declaró fundada la demanda sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación y restitución de bien inmueble (Expediente N.° 54185-2008). Alega la vulneración de los derechos del debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la prohibición de revivir procesos fenecidos que tienen la calidad de cosa juzgada, a no ser sometidos a procedimientos distintos a los previstos por la ley y a obtener resoluciones fundadas en derecho.

 

2.      Que sostiene que el 22 de julio de 1988 el recurrente y su cónyuge celebraron con la empresa Comercial Genoveva S.A. un contrato de compraventa de un departamento suscribiendo al efecto una minuta, siendo que posteriormente dicha empresa desconoció el referido contrato y el pago del precio por la compraventa, por lo que el recurrente y su esposa interpusieron una demanda a fin de que se declare cancelado dicho precio, se les otorgue la Escritura Pública, que la vendedora haga entrega del inmueble y se les pague una indemnización por daños y perjuicios. Dicha demanda fue estimada en parte, y con fecha 17 de setiembre de 1996 se les entregó el departamento quedando en posesión legítima y tranquila; empero, después de quince años el décimo juzgado civil de Lima los desalojó del departamento por orden de la sala civil demandada en virtud de la resolución cuestionada sin considerar la sentencia estimatoria obtenida a favor del recurrente y su esposa, la cual resulta ser una decisión ejecutoriada e irrevisable emitida en un proceso fenecido.

 

3.      Que de acuerdo con los fundamentos de la demanda y los documentos que obran en autos la supuesta vulneración invocada se habría producido en el trámite del proceso sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación y restitución de bien inmueble seguido contra el recurrente y su cónyuge el cual mediante sentencia de fecha 15 de junio del 2010, fue declarado fundado a favor de doña Maruja Ivonne Sarco Ramírez (fojas 75) y confirmado mediante sentencia de vista de fecha 15 de agosto del 2010 (fojas 80). Al respecto, este Tribunal estima que la alegada vulneración no configura ningún supuesto de amenaza o vulneración contra la libertad individual o derechos conexos del recurrente.

 

4.      Que en consecuencia es de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN