EXP. N.° 04233-2012-PHC/TC

LIMA

JUAN JOSÉ AYAY MARTÍN

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

 

            En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa N° 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16°, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

 

Lima, 11 de junio de 2013

           

 

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Ayay Cáceres contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 198, su fecha 27 de junio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

Con fecha 21 de noviembre de 2011, don Juan Ayay Cáceres interpone demanda de hábeas corpus a favor de su hijo Juan José Ayay Martín contra la jueza del Segundo Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de San Juan de Lurigancho, doña Liz Laurencio Mirabal; contra los magistreados de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Alberca Pozo, Peña Bernaola y Maita Dorregaray, y contra los magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Barrientos Peña, Arellano Serquén, Barandiarán Dempwolf y Calderón Castillo. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual del favorecido.

 

El recurrente sostiene que con fecha 4 de junio de 2003, el favorecido fue sentenciado a 18 años de pena privativa de la libertad y a la fecha de presentación de la demanda ha cumplido 10 años efectivos de prisión, los mismos que sumados al tiempo de redención de la pena exceden los dos tercios de tiempo de la pena impuesta; y que por ello se presentó la solicitud de semilibertad, la que por Resolución de fecha 8 de febrero de 2008 fue declarada improcedente por aplicación de la Ley N.º 28704, vigente a la presentación de la solicitud, cuya aplicación vulnera el principio de irretroactividad de las leyes. Aduce que esta resolución fue confirmada por la Resolución N.º 1223, de fecha 15 de setiembre de 2008, contra la que interpuso recurso de nulidad, que fue declarado improcedente, por lo que presentó recurso de queja excepcional, el mismo que por resolución de fecha 4 de setiembre de 2009, en mayoría fue declarado infundado. Agrega que sin embargo, el vocal supremo Zevallos Soto emitió su voto para que se declare fundado el recurso de queja excepcional, al considerar que la no concesión del beneficio de semilibertad al favorecido vulnera su derecho a la libertad individual y a la igualdad de las personas.  

 

A fojas 26 obra la declaración del favorecido en la que se ratifica en la demanda presentada por su padre y que al haber cumplido con los requisitos que establece la ley debe otorgársele el beneficio de semilibertad.

 

El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda expresando que la concesión de un beneficio es facultad discrecional del juzgador. Asimismo, que el artículo 3º de la Ley N.º 28704 prohíbe la concesión de la semilibertad a aquellas personas condenadas por los delitos previstos en los artículos 173º y 173º A del Código Penal, como es el caso del favorecido.

 

A fojas 53 a 54 obran las declaraciones explicativas de los magistrados superiores Peña Bernaola y Alberca Pozo, en las que señalan que la resolución que declaró improcedente la solicitud del beneficio de semilibertad fue confirmada porque existe una prohibición legal para su otorgamiento para el caso de los sentenciados por el delito contra la libertad sexual, violación sexual de menor de edad.

 

A fojas 60 obra la declaración del magistrado supremo Calderón Castillo en la que afirma que al declarar infundado el recurso de queja excepcional, se respetaron las normas constitucionales, las normas del derecho penal sustantivo asi como las normas procesales.

 

El Trigésimo Tercer Juzgado Penal con Reos Libres de Lima, con fecha 20 de abril de 2012 declaró infundada la demanda de hábeas corpus por considerar que el favorecido fue condenado por el delito de violación sexual de menor de edad, por lo que en aplicación el principio tempus regis actum, le es aplicable la Ley N.º 28704, que prohíbe la concesión del beneficio de semilibertad a los condenados por dicho delito.

 

La Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similar fundamento.

 

En el recurso de agravio constitucional, el recurrente reitera los fundamentos de la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La pretensión de la demanda es que se disponga la inmediata libertad de don Juan José Ayay Martín porque habría cumplido con todos los requisitos necesarios para que se le otorgue el beneficio de semilibertad.

 

Sobre la afectación del derecho a la libertad individual

 

Argumentos del demandante

2.        Afirma que el favorecido ha cumplido con los requisitos de ley para obtener el beneficio de semilibertad, y que por ello no corresponde que se le aplique en forma retroactiva la Ley N.º 28704.

 

Argumentos de los demandados

 

3.        Aduce que el beneficio de semilibertad ha sido correctamente denegado en aplicación del artículo 3º de la Ley N.º 28704, que prohíbe su otorgamiento a los condenados por delitos de violación sexual a menores de edad.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.        El artículo 139º, inciso 22), de la Constitución Política del Perú, establece que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia recaída en la sentencia recaída en el expediente N.º 010-2002-AI/TC, que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado “[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito” (fundamento 208).

 

5.        El Tribunal Constitucional respecto al tema de los beneficios penitenciarios ha señalado en la sentencia recaída en el expediente N.° 2700-2006-PHC/TC (Víctor Alfredo Polay Campos), que en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales sino garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. En efecto, a diferencia de los derechos fundamentales, las garantías no engendran derechos subjetivos, de ahí que puedan ser limitadas. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas. Sin embargo, aunque los beneficios penitenciarios no constituyan derechos, su denegación, revocación o restricción del acceso a los mismos debe obedecer a motivos objetivos y razonables, por lo que la resolución judicial que se pronuncia al respecto debe cumplir con la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo la concesión del beneficio de semilibertad deberá requerir de parte del juzgador, además de una verificación del cumplimiento de los requisitos legales, de una actividad valorativa que determine si el tratamiento penitenciario ha logrado su cometido. En ese sentido, el artículo 50º del Código de Ejecución Penal señala que el beneficio de semilibertad  “[…] será concedido en los casos que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente, y su conducta dentro del establecimiento, permitan suponer, que no cometerá nuevo delito”.

 

6.        El Tribunal Constitucional ha precisado en la sentencia recaída en la STC 2196-2002-HC/TC, caso Carlos Saldaña Saldaña, que [e]n el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regis actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolver el acto. [No obstante, se considera asimismo que] la legislación aplicable para resolver un  determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, es la que rige en la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste.

 

7.        En el presente caso este Colegiado considera que la demanda debe ser desestimada por las siguientes consideraciones:

 

a)      Don Juan José Ayay Martín fue condenado a 18 años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad, previsto en el artículo 173º inciso 1 del Código Penal. 

 

b)      El 8 de enero del 2008 (fojas 118) el favorecido solicitó la concesión del beneficio de semilibertad

 

c)      El artículo 3° de la Ley N.º 28704, publicado el 5 de abril de 2006, establece -entre otras cosas- que el beneficio penitenciario de semilibertad no es aplicable a los sentenciados por los delitos previstos en los artículos 173º y 173º-A del Código Penal, dispositivos legales referidos a las personas que cumplen condena por los delitos de violación sexual de menor de edad y de violación sexual de menor de edad seguida de muerte o lesión grave.

 

d)        Por ello, mediante Resolución de fecha 8 de febrero de 2008 se declaró improcedente la solicitud del favorecido, la que fue confirmada por Resolución de fecha 15 de setiembre de 2008. Del análisis de las precitadas resoluciones, a fojas 134 y 139 de autos, se aprecia que los demandados han cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, al expresar en sus fundamentos una suficiente justificación, descrita de manera objetiva y razonada, a efectos de desestimar el pretendido beneficio penitenciario de semilibertad, argumentando en conclusión que no procede la concesión de dicho beneficio al favorecido en aplicación del artículo 3° de la Ley N.º 28704.

 

8.        Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la libertad individual, reconocido en el artículo 2º, inciso 11,  de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a la libertad individual.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

 

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA