EXP. N.° 04234-2012-PA/TC

LIMA

SANTOS MOISÉS

VERA MORENO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2012 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Moisés Vera Moreno contra  la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 248, su fecha 15 de marzo  de 2012,  que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, con la finalidad de que se reconozca el derecho a percibir el beneficio denominado Fondo de Seguro de Vida, de conformidad con el Decreto Supremo 015-87-TR; y que, en consecuencia, se le  pague por concepto de seguro de vida el monto equivalente a 600 remuneraciones mínimas vitales, que se le deberá restituir de conformidad con el artículo 1236 del Código Civil. Solicita, además, el pago de los costos procesales.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a la Policía Nacional del Perú, deduce excepciones de incompetencia, falta de agotamiento de la vía administrativa y  prescripción.  Asimismo, contesta la demanda y solicita que  ésta sea declarada infundada  argumentando que, en el caso del actor, al haberse determinado la fecha de contingencia el 18 de octubre de 1993,  se le abonó la suma equivalente al valor de 15 Unidades Impositivas Tributarias, de conformidad  con  el Decreto Ley 25755, publicado en el diario oficial “El Peruano”  el 5 de octubre de 1992.

 

            El Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 8 de marzo de 2011, declara infundadas las excepciones deducidas por la demandada; y con fecha 25 de mayo de 2011, declara infundada la demanda por considerar que al haberse determinado como fecha de la invalidez  el 18 de octubre de 1993, le resulta aplicable lo dispuesto en el Decreto Ley 27555, reglamentado por el Decreto Supremo 009-93-IN.

 

            La Sala Superior competente, confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       Delimitación del petitorio

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando se le pague el beneficio de seguro de vida, de conformidad con el Decreto Supremo 015-87-IN, al valor actualizado conforme el artículo 1236 del Código Civil.

 

Alega que al habérsele pagado por concepto de seguro de vida el monto equivalente a quince (15) Unidades Impositivas Tributarias, sustentándose en normas emitidas con posterioridad a la fecha en que se determinó su invalidez, vulnera, entre otros, su derecho a la seguridad social.

 

Este Tribunal ha señalado en las SSTC 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 19) del artículo 37 del Código Procesal Constitucional.

 

2.       Sobre la afectación del derecho a la seguridad social (artículo 10 de la Constitución)

 

2.1.Argumentos del demandante

 

Sostiene que conforme a la Resolución Directoral 6707-2002-DIRPER-PNP, de fecha 26 de julio de 2002, se estableció su condición de invalidez adquirida en acto de servicio el 18 de octubre de 1993, fecha en que se encontraba en vigencia el Decreto Supremo 015-87-IN, del 30 de mayo de 1987; en consecuencia, al no  haberle otorgado por concepto de seguro de vida, la suma equivalente a 600 remuneraciones mínimas vitales, se ha vulnerado, entre otros, su derecho a la seguridad social.

 

2.2. Argumentos del demandado

 

Manifiesta que la suma de dinero entregada al demandante por concepto de beneficio de Seguro de Vida de la Policía Nacional del Perú, se ha efectuado en su debida oportunidad y conforme al Decreto Ley 25755, norma que correspondía ser aplicada al caso del actor, al haberse establecido que su invalidez se produjo el 18 de octubre de 1993.

 

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      El seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales se estableció mediante Decreto Supremo 002-81-IN, de fecha 23 de enero de 1981, en el monto de 60 sueldos mínimos vitales. El monto se incrementó por Decreto Supremo 051-82-IN a 300 sueldos mínimos vitales, y mediante Decreto Supremo 015-87-IN, vigente desde el 17 de junio de 1987, fue nuevamente incrementado en 600 sueldos mínimos vitales.

 

2.3.2.      Mediante el Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, se unificó el seguro de vida del personal de la Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, a cargo del Estado, quedando tácitamente derogadas, a partir de esa fecha, las normas que regulaban hasta ese momento el seguro de vida de los miembros de la Policía Nacional, decisión que fue ratificada expresamente por el artículo 4 de su Reglamento, el Decreto Supremo 009-93-IN, vigente desde el 23 de diciembre de 1993.

 

2.3.3.      En el presente caso, de la Resolución Directoral 6707-2002-DIRPER-PNP, de fecha 26 de julio de 2002 y Resolución Directoral 2154-96-DGPNP/DIPER, de fecha 9 de julio de 1996  (f. 8 y 9), se advierte que el actor pasó a la situación de retiro por la causal de incapacidad psicofísica en condición de invalido, lesión adquirida en acto de servicio, el día 18 de octubre de 1993.

 

2.3.4.      Al respecto, como se tiene establecido en reiterada jurisprudencia (SSTC 6148-2005-PA/TC, 3592-2006-PA/TC y 3594-2006-PA/TC), este Tribunal considera que para determinar el monto que por concepto de seguro de vida corresponde al demandante debe aplicarse la norma vigente al momento en que se produzca la invalidez, y no la de la fecha en que se efectúa el pago. Por lo tanto, corresponde liquidar el monto del seguro de vida conforme al Decreto Ley 25755, norma que se encontraba en vigor en la fecha en que se produjeron las lesiones que ocasionaron la incapacidad psicofísica del demandante, esto es, el 18 de octubre de 1993.

 

2.3.5.      Por  su parte, cabe precisar que,  habiéndose  producido  el  evento dañoso  el  día  18  de octubre de 1993, debe aplicarse  la Resolución Ministerial 125-93-EF/15, vigente  en  esa  fecha, que fijó el valor de  la Unidad Impositiva Tributaria a partir del mes de julio de 1993, en S/. 1,700.00 (un mil setecientos y 00/100 nuevos soles), suma que multiplicada por 15, según lo establecido por el Decreto Ley 25755, da como resultado  un total de S/. 25,500.00 (veinticinco mil quinientos y 00/100  nuevos soles).

 

2.3.6.      En consecuencia, tal como se advierte de lo señalado en el segundo párrafo del considerando de la Resolución Directoral 3339-2002-DIRECO-PNP (f. 142) y el oficio expedido por el Jefe del Departamento de Administración Presupuestal -PNP (f. 10),  al haberse abonado al actor la suma de S/. 20,250.00 (veinte mil doscientos cincuenta y 00/100 nuevos soles), conforme a la Liquidación 90-DIECO-PNP, del 21 de agosto de 1996, existe una diferencia a favor del demandante, ascendente a S/. 5,250.00 (cinco mil doscientos cincuenta y 00/100 nuevos soles);  suma de dinero que debe ser abonada por la Dirección General de la Policía Nacional del Perú con aplicación de la regla establecida en el artículo 1236 del Código Civil.

 

2.3.7.      En  cuanto a lo que se refiere al pago de los costos procesales corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a la entidad emplazada que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social.

 

2.      Ordenar que la emplazada pague al demandante el reintegro que por concepto de seguro de vida le corresponde conforme a lo señalado en el fundamento 2.3.6, más  costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN