EXP. N.° 04235-2012-PHC/TC

LIMA

HÉCTOR RODRÍGUEZ

AQUINO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Rodríguez Aquino contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 210, su fecha 30 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de marzo de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los jueces superiores integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Tacna, señores Bermejo Ríos, Armaza Galdós y Cáceres Valencia y contra los jueces supremos integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Sivina Hurtado, Lecaros Cornejo, Valdez Roca, Molina Ordóñez y Calderón Castillo, a fin de que se declare nulas: i) la sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, que lo condena por el delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente N.º 2004-454); y, ii) la resolución suprema de fecha 25 de octubre de 2007, que declara no haber nulidad de la referida sentencia condenatoria. Alega la vulneración de los derechos de defensa, a la prueba, al contradictorio, a la igualdad sustancial en el proceso y a la debida motivación de resoluciones judiciales, así como de los principios de presunción de inocencia, de legalidad procesal, entre otros.

 

2.        Que sostiene que fue condenado en base a unas declaraciones preliminares de sus co procesados pese a ser incoherentes y contradictorias; que dichas declaraciones no han sido valoradas en armonía con el acuerdo plenario N.° 02-2005-CJ/116, conforme al artículo 281° del Código de Procedimientos Penales; que no convergen indicios en la sentencia condenatoria, los cuales no se exponen para ser objeto de compulsa y valoración; y que tampoco se señala qué “hecho intermedio” resultó probado, menos aún cómo este hecho ha sido vinculado al hecho constitutivo del delito imputado al recurrente, que sólo se limita a señalar sus antecedentes penales, los cuales no pueden constituir prueba indiciaria. Asimismo, también cuestiona las declaraciones de otros procesados a efectos de acogerse a la sentencia anticipada, y que se ha obviado tanto la manifestaciones policiales de los co procesados como la declaración preliminar no incriminatoria, valorándose tendenciosamente la declaración preliminar incriminatoria; que las declaraciones exculpatorias de los acusados varían y se contraponen a las versiones vertidas en etapa preliminar; que hubo parcialización del órgano jurisdiccional, que las actas de reconocimiento son incoherentes y se contradicen con la realidad; que la sala valora los actos de investigación en desmedro de los actos de prueba desarrollados durante la etapa de juicio oral, entre otros cuestionamientos a temas probatorios.            

 

3.        Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.        Que del análisis del petitorio y los fundamentos fácticos que sustentan la demanda, se advierte que lo que en puridad pretende el recurrente es el reexamen de la resolución suprema que confirma la sentencia condenatoria en el extremo referido a la condena por delito de tráfico ilícito de drogas (TID) (fojas 26 y 37, respectivamente) a través de la revaloración de los medios probatorios que sustentaron la expedición de las citadas sentencias, tales como que fue condenado en base a unas declaraciones preliminares de sus co procesados pese a ser incoherentes y contradictorias, que dichas declaraciones no han sido valoradas en armonía con el acuerdo plenario N.° 02-2005-CJ/116, que no convergen indicios en la sentencia condenatoria, los cuales no se exponen para ser objeto de compulsa y valoración, y que sólo se señalan sus antecedentes penales, los cuales no pueden constituir prueba indiciaria; también cuestiona las declaraciones de otros procesados a efectos de acogerse a la sentencia anticipada, que existen irregularidades en las declaraciones preliminares porque la sala los entiende como actos de prueba, que se ha obviado tanto las manifestaciones policiales de los co procesados así como la declaración preliminar no incriminatoria, valorándose tendenciosamente la declaración preliminar incriminatoria, que las declaraciones exculpatorias de los acusados varían y se contraponen a las versiones vertidas en etapa preliminar, entre otras alegaciones referidas a aspectos probatorios. Al respecto, este Tribunal considera que se trata materia ajena al contenido constitucional protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria, y no de la justicia constitucional

 

5.        Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ