EXP. N.° 04237-2012-PA/TC

HUAURA

EUSEBIA FLORES

DE GONZALES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eusebia Flores de Gonzales contra la resolución de fojas 139, su fecha 26 de julio de 2012, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 118658-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 30 de diciembre de 2010; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.        Que de la cuestionada resolución (f. 3) y del cuadro de aportaciones (f. 4), se advierte que al demandante se le denegó la pensión de jubilación, puesto que a la fecha de ocurrido su cese; el 31 de octubre de 2003, solo acreditó 13 años y 10 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

3.        Que el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que a efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas administrativamente el demandante ha presentado los siguientes documentos que son materia de evaluación por este Colegiado:

 

a)  Copia simple del certificado de trabajo expedido por Cooperativa Agraria de Usuarios San José Miraflores Ltda. 18 (f. 5). del que se desprende que laboró del 31 de marzo de 1962 al 10 de agosto de 1967 para la Cía. Agrícola General S.A.- antigua Hacienda Miraflores, esto es, se certifica un período laboral señalándose la razón social de otra persona jurídica, sin precisar vinculación alguna, por lo cual no genera certeza para la acreditación de aportaciones en la vía del amparo, además de no haber sido presentado en original, copia fedateada o copia certificada, así como no encontrarse debidamente corroborado con documento adicional idóneo, conforme se exige en la STC 04762-2007-PA/TC.

 

 b)  Copia simple del certificado de trabajo expedido por Cooperativa Agraria de Usuarios San José Miraflores Ltda. 18, del que se desprende que laboró del 26 de diciembre de 1973 al 25 de enero de 1983 en la Cooperativa Agraria de Producción de San José - Miraflores Ltda. 18 (f. 9), período reconocido en parte por la Administración; sin embargo, al no encontrarse debidamente corroborado con documento adicional idóneo, no acredita  en el amparo las aportaciones faltantes. Al respecto, debe precisarse que las boletas de pago de la indicada exempleadora (ff. 16 a 27 y 120 y 121) corresponden a períodos ya reconocidos, las cuales, por no consignar la fecha del ingreso laboral de la actora, no acreditarían todo el lapso laborado para la mencionada exempleadora.   

 

c) Original del certificado de trabajo de Fernando Macchiavello L., ingeniero  civil, que consigna que laboró en el Haras El Rincón del 1 de marzo de 1968 al 26 de abril de 1973 (f. 8), desempeñándose como peón, período reconocido parcialmente por la Administración, pero que no se encuentra corroborado con documento adicional respecto de las 9 semanas de 1971 no reconocidas, por lo que no acreditaría dichas aportaciones en la vía del amparo. 

            

5.        Que en consecuencia, al no haber sustentado fehacientemente la demandante en la vía del amparo los años de aportaciones requeridos para obtener la pensión solicitada, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN