EXP. N.º 04238-2011-PHC/TC

LIMA

ELIZABETH GROSSMANN

CASAS EN DERECHO PROPIO

Y A FAVOR DE J.M.E.G. Y OTRO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2012, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Álvarez Miranda,, Presidente; Urviola Hani, Vicepresidente, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Eto Cruz, que se agrega.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elizabeth Grossmann casas, en derecho propio y a favor de sus menores hijos de iniciales J.M.E.G. y H.E.E.G., contra la resolución expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas 305, su fecha 22 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           Con fecha 31 de enero de 2011 doña Elizabeth Grossmann Casas interpone demanda de hábeas corpus por derecho propio y a favor de sus menores hijos de iniciales J.M.E.G. y H.E.E.G., y la dirige contra el Presidente de la Corte Superior de Justicia del Cusco, don Luis Alfonso Sarmiento Núñez. Alega la vulneración de los derechos a la integridad personal, a la libertad, a tener una familia y no ser separado de ella, a crecer en un ambiente de afecto y a la seguridad moral y material.

 

           Refiere la recurrente ser Juez Superior del Distrito Judicial del Cusco, tener casi 7 años de magistrada, haber ingresado a la carrera jurisdiccional mediante concurso público y haber sido nombrada por el Consejo Nacional de la Magistratura mediante resolución N.° 6222-2004-CNM. Manifiesta haber desempeñado el cargo en la Corte Superior de Justicia del Cusco, donde se encuentra su domicilio, el colegio de sus hijos y donde tiene profundos lazos morales, afectivos y patrimoniales al encontrarse sus ancianos padres y amigos. Indica que al inicio de la labor judicial de 2011, el juez emplazado mediante Resolución Administrativa N.° 001-2011-CSJCU dispuso que asuma la Presidencia de la Sala Mixta de Canchis (Sicuani), Sala que se encuentra aproximadamente a 150 kilómetros de la ciudad de Cusco, teniendo que conducir por una carretera transitada de alto riesgo aproximadamente dos horas y media por lo que optó por residir en ese lugar de lunes a viernes, quedándose sus pequeños hijos en el Cusco al no poder apartarlos del lugar donde viven, se desarrollan y estudian. Aduce que la resolución administrativa carece de motivación al no señalar las razones por las que se tomó dicha medida, cuestiona los posibles criterios que pudieron ser utilizados como la antigüedad del cargo u obligación de rotación, los que considera que no son razonables, proporcionales ni suficientes. Indica que no se le consultó, y que al ser madre soltera, es la única persona que se encuentra a cargo de sus menores hijos y que son ellos los que se ven afectados con sus traslados. Argumenta su pedido en la existencia de ponderación de bienes, pues indica que frente a una obligación laboral existen otros derechos que son fundamentales para sus menores hijos, como son la protección especial, la unidad familiar, crecer en un ambiente de afecto y seguridad moral y material e integridad personal. Solicita que mediante este hábeas corpus reparador se le restituya en el cargo de Juez Superior de una Sala Penal de la Sede Central de la Corte Superior de Justicia del Cusco.

 

El Décimo Octavo Juzgado Especializado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 4 de julio de 2011, declaró fundada la demanda de hábeas corpus por amenaza a los derechos a la libertad individual, integridad personal, a tener una familia y a no ser separado de ella, a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material de los demandantes, y en consecuencia, se declara inaplicable la Resolución Administrativa N.° 001-2011-PCSJCU-PJ en el extremo que designa a la jueza recurrente como integrante de la Sala Mixta Descentralizada de Canchis, Sicuani.

 

La Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres, con fecha 22 de agosto de 2011, revocó la apelada y la declaró improcedente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    La jueza recurrente pretende que mediante el proceso constitucional de autos se deje sin efecto la Resolución Administrativa N.° 001-2011-P-CSJCU-PJ, de fecha 3 de enero de 2011, expedida por el emplazado, disponiendo su traslado de la ciudad del Cusco a la de Sicuani, pues afecta su derecho y el de sus menores hijos (J.M.E.G. y H.E.E.G.), a la integridad personal, a la libertad, a tener una familia y no ser separado de ella, a crecer en un ambiente de afecto y a la seguridad moral y material.

 

Teniendo en cuenta los derechos afectados debe descartarse que la sola pretensión de evitar el traslado de un magistrado sea una materia objeto de conocimiento en el hábeas corpus. En el presente caso, no se analiza per se dicho traslado sino la actuación del emplazado respecto de la amenaza o vulneración de derechos tales como a la integridad física, psíquica y moral de menores de edad, que si son objeto de protección en el presente proceso constitucional (artículo 25.1 del Código Procesal Constitucional).

 

2.    Con fecha 2 de diciembre de 2011  el Procurador Público del Poder Judicial, remite al Tribunal Constitucional, la Resolución Administrativa N.° 1358-2011-P-CSJCU-PJ, de fecha 24 de octubre de 2011, que dispone que la jueza recurrente sea integrante de una sala superior ubicada en la ciudad del Cusco, por lo que solicita que se  declare la sustracción de la materia.

 

3.    Sobre el particular el Tribunal Constitucional estima que si bien en el presente caso ha cesado la amenaza alegada en la demanda (pues la demandante ya se encuentra laborando en Cusco), existen fundadas razones para ingresar a evaluar el fondo del asunto, tal como lo exige la dimensión objetiva y fuerza normativa de disposiciones constitucionales tales como aquellas que exigen una protección especial de la familia (“interés superior del niño”, artículo 4) o el derecho a la integridad moral, física y psíquica de menores de edad (artículo 2.1), entre otros. Específicamente se debe evaluar la relación entre la conformación de salas de Cortes Superiores y los graves y acreditados casos que puedan poner en riesgo los bienes constitucionales antes mencionados.

 

4.    En el caso de autos, conforme aparece en los medios probatorios adjuntados en el expediente así como en la citada Resolución Administrativa N.° 1358-2011-P-CSJCU-PJ, uno de los menores hijos (J.M.E.G.) de la jueza recurrente, con fecha 1 de octubre de 2011 fue internado de emergencia en el hospital del Seguro Social, con el diagnóstico de diabetes mellitus insulino-dependiente y debe ser tratado en base a insulina que se le coloca cinco veces al día, lo que exige controles regulares de sus glicemias, controles periódicos en pediatría y endocrinología (Informe médico de la Jefa del Servicio de Pediatría del Hospital Adolfo Guevara Velasco), así como una latente atención hospitalaria ante casos de urgencia.

 

5.    De lo expuesto se desprende que si bien es cierto que al momento de expedir la cuestionada Resolución Administrativa N.° 001-2011-P-CSJCU-PJ, de fecha 3 de enero de 2011, que dispone el traslado de la recurrente a Sicuani, el emplazado Presidente de Corte Superior de Justicia no conocía del grave estado de salud del menor hijo (J.M.E.G.) de la recurrente, lo que conlleva a declarar infundada la presente demanda, también es cierto que la potestad de los Presidentes de Corte para conformar salas no puede ejercerse sin ningún límite pues ello puede amenazar o afectar otros bienes o derechos fundamentales tales como a la vida, integridad moral, física o psíquica de aquellos menores de edad hijos de los magistrados –como por ejemplo del menor favorecido J.M.E.G.–, los mismos que se constituyen en algunos de los límites que ineludiblemente deben ser observados.

 

6.    Por tanto más allá de la exigencia de determinadas y estrictas formalidades que se deben requerir para la acreditación oficial del grave estado de salud de menores de edad, debe disponerse que la autoridad emplazada en la legítima atribución de conformar salas considere dicho grave estado con el objeto de no poner en riesgo la salud o vida de tales menores de edad, y además que si dicha autoridad verifica que en un específico caso se ha manipulado, distorsionado o falsificado información médica sobre dichos menores deba remitirse tal caso al Consejo Nacional de la Magistratura para los efectos disciplinarios o de ratificación respectivos, entre otras acciones que resulten pertinentes.

 

    Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política

 

RESUELVE

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda de autos.

 

2.      Disponer que la autoridad emplazada, a efectos de proteger los derechos a la vida o integridad moral, física o psíquica de menores de edad con graves afectaciones a su salud, entre ellos el menor J.M.E.G., proceda conforme al fundamento 6 de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 04238-2011-PHC/TC

LIMA

ELIZABETH GROSSMANN

CASAS EN DERECHO PROPIO

Y A FAVOR DE J.M.E.G. Y OTRO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Comparto en su totalidad los argumentos expuestos en la sentencia, y por lógica consecuencia, también el fallo de la misma. Sólo deseo agregar a todo ello las siguientes consideraciones, a modo de fundamento de voto

 

1.      Fluyen de la demanda de autos, dos momentos específicos en el curso de este proceso de hábeas corpus:

 

a)      cuando se interpone la demanda, momento en el cual el acto lesivo consistía en el hecho de que la madre había sido separada de sus menores hijos, por medio de su designación como Presidenta de la Sala Mixta de Canchis (Sicuani), vía Resolución  Administrativa N.º 001-2011-CSJCU, de fecha 3 de enero de 2011; lo cual, a su juicio, denotaba una afectación a los derechos  a la integridad personal, a tener una familia y a no ser separado de ella, entre otros; y,

 

b)     cuando este Tribunal va a resolver la presente causa, momento para el cual el acto lesivo ha mutado, siendo esta vez la enfermedad de diabetes diagnosticada a uno de los hijos de la demandante el hecho nuevo que llevó a la entidad demandada a reubicar a la jueza recurrente en una sala superior del Cusco, junto con el menor.

 

2.      En efecto, tal como se lee en el fundamento 2 de la sentencia, la propia Presidencia de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante Resolución Administrativa N.º 1358-2011-P-CSJCU-PJ, de fecha 24 de octubre de 2011, dispuso que la jueza recurrente se integre a una sala superior ubicada en la ciudad del Cusco. Y es dicha circunstancia también la que lleva a este Tribunal a apreciar el cese de la afectación denunciada, no obstante lo cual se opta por ingresar al fondo del asunto, en una clara aplicación del artículo 1º segundo párrafo del Código Procesal Constitucional.

 

3.      En ese sentido, concuerdo plenamente con el criterio expuesto en el fundamento 5 de la sentencia (y su consecuente fundamento 6), según el cual la potestad de los Presidentes de Corte para conformar Salas no puede ejercerse sin ningún límite pues ello podría amenazar o afectar otros bienes o derechos fundamentales, tales como a la vida, integridad moral, física o psíquica de los hijos menores de edad de los magistrados. Sólo que, a mi juicio, considero que tal ejercicio de ponderación que cabe exigir a los Presidentes de Corte, no solamente debiera operar cuando media enfermedad en los hijos del juez, sino también cuando ésta no existe y se trata simplemente (aunque no por ello menos importante) del alejamiento del juez o jueza, de su familia.

 

4.      Esta preocupación, por lo demás, no parece ser nueva en la jurisprudencia constitucional.

 

5.      Así, por ejemplo, en la STC N.º 0006-2009-PI/TC, publicada el 10 de abril de 2010 en el diario oficial El Peruano, este Tribunal se pronunció sobre la constitucionalidad de algunas obligaciones impuestas a los jueces en la Ley de Carrera Judicial (Ley N.º 29277), tales como residir en el lugar  donde ejerce el cargo (artículo 34º inciso 15), de no variar su domicilio (artículo 40º inciso 5) ni ausentarse del lugar donde ejerce el cargo (artículo 40º inciso 8), en su contraste con el parámetro del derecho constitucional a la libertad de residencia, consagrado en el artículo 2º inciso 11 de la Constitución.

 

En su análisis sobre este tema, el Tribunal encontró razonable que los jueces deban habitar en el “lugar donde se ejerce el cargo”, con la reglamentación que pueda realizar el propio Poder Judicial al respecto (fundamento 20). No obstante, y luego de constatar que “las normas impugnadas (…) parecerían estar estableciendo el límite como regla y los derechos al libre tránsito y residencia como una excepción”, lo que hacía necesario “interpretar las normas materias de impugnación para volverlas constitucionales” (fundamento 25), el Tribunal emitió una sentencia interpretativa, señalando que el concepto “lugar donde se ejerce el cargo” no puede asimilarse al de distrito judicial, menos aún en el caso de conurbación, ni impide que el juez pueda tener más de un domicilio que goce de tutela constitucional; y que la prohibición de ausentarse del lugar donde ejerce su cargo sólo será válida en los horarios en que está laborando el juez, ya de manera regular o excepcional, como cuando está de turno; y finalmente, que la falta grave prevista en el artículo 48º, inciso 12) de la Ley de Carrera Judicial sólo existirá en tanto y en cuanto el juez no fije como uno de sus domicilios el lugar donde ejerce su función jurisdiccional (punto 1.1. del fallo).

 

6.      Posteriormente, en la STC N.º 00019-2009-AI/TC, publicada el 13 de abril de 2011 en el diario oficial El Peruano, el Tribunal Constitucional analizó el artículo 35º inciso 4 de esta misma Ley, que declara como un derecho de los jueces a “no ser trasladados sin su consentimiento, salvo en los casos establecidos por ley”. En esta oportunidad, este Colegiado advirtió que lo concerniente al traslado del juez estaba regulado en el artículo 146º inciso 2 de la Constitución, que establecía como obligación del Estado garantizar a los magistrados judiciales “la inamovilidad en sus cargos. No pueden ser trasladados sin su consentimiento”, recordando que en la temprana STC N.º 0023-2003-AI/TC, ya se había interpretado que dicha disposición constitucional “busca[ba] la estabilidad del juez en el cargo y que la carrera judicial esté exenta de cualquier influencia política, conservando la debida especialidad y conocimiento que amerita el cargo, finalidad que no podría verificarse con las separaciones o traslados no justificados ni establecidos en norma alguna (…)”.

 

Y así, a continuación, el Tribunal entendió que el artículo 35º inciso 4 de la Ley de Carrera Judicial “no ha[bía] hecho sino recoger esta doctrina jurisprudencial (…), al establecer que si bien constituye un derecho de los jueces de no ser trasladados sin su consentimiento, en casos excepcionales, la ley puede autorizarla. El establecimiento de tal reserva legal, por sí misma, no es inconstitucional”, reserva ésta que el Tribunal, a diferencia de los demandantes, entendió como “el primer criterio de justificación formal de cualquier intervención sobre el derecho establecido en el artículo 146.2 de la Constitución”, desestimando este extremo de la demanda de inconstitucionalidad.

 

7.      Por último, cabe igualmente señalar que, mediante Resolución Administrativa N.º 312-2010-CE-PJ, publicada el 06 de octubre de 2010 en el diario oficial El Peruano, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial aprobó el “Reglamento de Traslado de Jueces del Poder Judicial”, al amparo del artículo 82º inciso 12 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Decreto Supremo N.º 017-93-JUS), que establece como una de las competencias  de dicho Consejo “[r]esolver conforme a su Reglamento, los asuntos relativos a traslado de magistrados, funcionarios y demás servidores del Poder Judicial”; reglamento éste que regula el traslado de jueces por propia solicitud (conforme señala su artículo 5º), y mantiene la causal de unidad familiar (artículo 24º y siguientes).

 

8.      No escapa a mi consideración el que la facultad del traslado (que aparece más bien como un derecho del juez, en el artículo 35º incisos 3 y 4 de la Ley de Carrera Judicial) y la de conformación de salas de acuerdo al criterio de especialización (artículo 90º inciso 7 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial) presentan características distintas, lo cual es así también asumido por las leyes de la materia. Pero ello no  quita que sus efectos sean sustancialmente los mismos; y que, con arreglo a este criterio, los Presidentes de Corte estén en la obligación de observar los mismos recaudos que para el traslado, a fin de proteger el derecho a la libertad de residencia de los jueces y juezas del Poder Judicial, así como sus derechos a tener una familia y a no ser separado de ella de un modo arbitrario, entre otros.

 

9.      Por ello, conviene no olvidar que, mientras el artículo 4º de la Constitución establece como una obligación del Estado proteger a la familia (en tanto instituto natural y fundamental de la sociedad), así como al niño, al adolescente y a la madre; este Tribunal Constitucional, por su parte, ha interpretado que el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella es un derecho constitucional implícito que encuentra sustento en el principio-derecho de dignidad de la persona humana y en los derechos a la vida, a la identidad, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y al bienestar reconocidos en los artículos 1º y 2º, inciso 1) de la Constitución [STC N.º 04227-2010-PHC/TC, fundamento 5], y cuya finalidad consiste en “satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas [del niño], debido a que [la familia] es el instituto básico, natural y fundamental de la sociedad, para el desenvolvimiento y bienestar de todos sus miembros, especialmente los niños” (STC N.º 01817-2009-PHC/TC, fundamento 15).

 

10.  Pues bien, a mi criterio, de todo ello cabe razonablemente derivar una obligación a cargo del Poder Judicial, mínima en su contenido, consistente en tomar en cuenta la unidad familiar al momento de conformar las Salas de acuerdo al criterio de especialización, vale decir, en ejercicio de una competencia que las Cortes Superiores de Justicia tienen legalmente asignada; lo cual es una consecuencia de su innegable vinculación al cuadro de valores materiales que la Constitución establece.

 

Por estas consideraciones, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de autos; debiéndose DISPONER que la autoridad emplazada, a efectos de proteger los derechos a la vida o integridad moral, física o psíquica de menores de edad con graves afectaciones a su salud, entre ellos el menor J.M.E.G., proceda conforme al fundamento 6 de la sentencia.

 

 

Sr.

ETO CRUZ