EXP. N.° 04238-2012-PHC/TC

HUAURA

RUBÉN DESIDERIO

ECHEGARAY NYCE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Coca Romero, a favor de don Rubén Desiderio Echegaray Nyce, contra la resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 119, su fecha 25 de setiembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que don José Antonio Coca Romero interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Rubén Desiderio Echegaray Nyce, denunciando que se pretende dar cumplimiento a una orden de internamiento pese a que no existe fundamento material para ello. Precisa que el favorecido ha sido intervenido debido a que se encuentra con orden de detención dictada por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huara. Refiere que en la ejecución de la sentencia que venía cumpliendo el beneficiario por el delito de omisión de asistencia familiar se revocó la suspensión de la ejecución de la pena de la cual venía gozando debido a la falta de cancelación de una deuda, sin embargo lo material de los hechos es que ya no existe dicha deuda, toda vez que aquella ya ha sido totalmente cancelada.

 

Cabe advertir que la demanda de hábeas corpus lleva adjunta una notificación de detención del favorecido, su fecha 24 de agosto de 2012, la misma que se encuentra firmada por el beneficiario y en la cual se hace de su conocimiento que su detención obedece a una orden judicial decretada por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huara.

    

2.    Que en el caso de autos se cuestiona la privación de la libertad personal del favorecido, pues se encontraría con órdenes de detención e internamiento como consecuencia de una supuesta falta de cancelación de una deuda alimentaria, pese a que aquella deuda habría sido cancelada en su totalidad.

 

3.    Que de las instrumentales y demás actuados que corren en el cuadernillo del Tribunal Constitucional este Colegiado advierte que el recurrente, mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2012, afirma, entre otras cosas, que en el caso se ha producido la sustracción de la materia toda vez que el favorecido ha recuperado su libertad individual.

 

4.    Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el alegado agravio al derecho a la libertad personal del actor, que se habría materializado con las alegas órdenes de detención e internamiento, ha cesado toda vez que el favorecido ha recuperado su libertad individual, conforme expresa el recurrente en el citado escrito de fecha 5 de octubre de 2012. Por consiguiente corresponde que la demanda sea declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, al haber operado la sustracción de materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

 

                                                                                                          JVP