EXP. N.° 04239-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

SERVIAUDI S.A.

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

            La sentencia recaída en el expediente N.º 04239-2011-PA/TC, es aquella conformada por los votos de los magistrados Urviola Hani, Calle Hayen y Eto Cruz, que declara FUNDADA la demanda interpuesta. Se deja constancia que, pese a no ser similares en sus fundamentos, los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5º  –cuarto párrafo– de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11º –primer párrafo– del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de mayo de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani,Vergara Gotelli y  Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos concurrentes de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan a los autos.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Serviaudi S.A. contra la sentencia expedida por la Sala Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 140, su fecha 12 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de julio de 2010, la Sociedad recurrente interpone demanda de amparo contra el Decimoprimer Juzgado Civil con Sub-Especialidad Comercial de Lima, solicitando que se declare nula la Resolución N.º 16, de fecha 14 de junio de 2010, emitida en el Exp. N.º 07173-2007, que declaró improcedente la nulidad de todo lo actuado que solicitó, por considerar que vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva y de defensa. Alega que en el proceso de ejecución de garantías que le inició la Caja Municipal de Crédito Popular de Lima S.A., el Juzgado emplazado no le notificó válidamente la sentencia estimativa que emitió, por lo que solicitó la nulidad de todo lo actuado; y que sin embargo, dicho pedido fue desestimado a través de la resolución cuestionada.

 

El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que la Sociedad demandante al haber solicitado la nulidad de todo lo actuado pone en evidencia que fue válidamente notificada con la sentencia estimativa que emitió el Juzgado emplazado.

 

La Caja Municipal de Crédito Popular de Lima S.A. contesta la demanda precisando que la sentencia estimativa que emitió el Juzgado emplazado en el proceso de ejecución de garantías les fue notificada el 7 de mayo de 2008, y que dicha sentencia no fue impugnada por la Sociedad demandante, pese a que la misma le fue notificada válidamente tanto en su domicilio real como procesal, razón por la cual mediante la resolución de fecha 3 de diciembre de 2008, el Juzgado emplazado la declaró consentida. Agrega que se declaró improcedente el pedido de nulidad de todo lo actuado porque la sentencia estimativa que emitió el Juzgado emplazado tiene la calidad de cosa juzgada.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 17 de marzo de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que la Sociedad demandante no ha acreditado que no se le haya notificado con la sentencia estimativa del proceso de ejecución de garantías; y que, por el contrario, a través de la Resolución N.º 12, el Juzgado emplazado dispuso la no devolución de la cédula de notificación y que se tenga por bien notificada.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la presente demanda tiene por finalidad subsanar la negligencia de la Sociedad demandante en el proceso de ejecución de garantías, consistente en no haber apelado la sentencia de primera instancia.

 

FUNDAMENTOS

 

            Por los fundamentos que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04239-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

SERVIAUDI S.A.

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las razones que a continuación expongo:

 

1.        La Sociedad demandante aduce que en el proceso de ejecución de garantías recaído en el Exp. N.º 07173-2007, el Juzgado emplazado ha vulnerado su derecho de defensa, por cuanto no le notificó la Resolución N.º 5, de fecha 24 de abril de 2008, que declaró fundada la demanda que le interpuso la Caja Municipal de Crédito Popular de Lima S.A.

 

Por dicha razón, solicita que se declare la nulidad de la Resolución N.º 16, de fecha 14 de junio de 2010, que declaró improcedente el pedido de nulidad de todo lo actuado que la ahora demandante solicitó en el referido proceso subyacente. 

 

2.        Conviene efectuar una breve referencia a los actos procesales desplegados en el proceso subyacente que resultan de relevancia para el caso de autos:

 

a)    Mediante escrito de contradicción de fecha 2 de julio de 2007 que presentó la actual demandante, se aprecia que ésta señala como domicilio real el “Jr. Cailloma (sic) N.º 109 interior 210 Lima” y como domicilio procesal la “casilla 3178 de la Central de Notificaciones del Colegio de Abogados de Lima” (fs. 15 a 18).

b)   Mediante sentencia contenida en la Resolución N.º 5, de fecha 24 de abril de 2008, se declaró fundada la demanda que le interpuso la Caja Municipal de Crédito Popular de Lima S.A. en contra de la actual demandante (f. 22).

c)    Mediante la Resolución N.º 9, de fecha 6 de septiembre de 2008, se declaró consentida la sentencia (f. 66).

d)   Mediante la Resolución N.º 10, de fecha 27 de enero de 2009, se requiere a la actual Sociedad demandante el cumplimiento de la sentencia (f. 68).

e)    Mediante la Resolución N.º 11, de fecha 27 de marzo de 2009, se dispone notificar esta resolución y la Nº 10 al domicilio procesal de la actual Sociedad demandante, en vista de que la resolución Nº 10  se había notificado tan solo al domicilio real consignado en autos (f. 70).

f)    Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2009, el abogado Javier Alarcón Prieto devuelve las cédulas de notificación de las resoluciones N.os 10 y 11 porque sostiene que no patrocina a la hoy demandante y tampoco le une a ella ningún vínculo (f. 73).

g)   Mediante la Resolución N.º 12, de fecha 28 de mayo de 2009, se tiene por bien notificada a la hoy demandante con las resoluciones N.os 10 y 11, en vista de que fueron notificadas en el domicilio procesal consignado en el escrito de contradicción a que se alude en el punto a), supra.

h)   Mediante la Resolución N.º 16, de fecha 14 de junio de 2010, se declaró improcedente el pedido de nulidad de todo lo actuado formulado por la ahora demandante.

 

3.        Cabe señalar que, estando el proceso subyacente en estado de ejecución de sentencia, considero que no le es exigible agotar la vía previa a la Sociedad demandante por cuanto la agresión podría convertirse en irreparable.

 

4.        Siendo el objeto de enjuiciamiento del presente caso pronunciarse respecto de si el Juzgado emplazado le notificó, o no, a la Sociedad demandante con la Resolución N.º 5, de fecha 24 de abril de 2008, que declaró fundada la demanda que le interpuso la Caja Municipal de Crédito Popular de Lima S.A., resulta pertinente recordar que el derecho de defensa garantiza que una persona en la determinación de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza, sea emplazada o le sea notificada debidamente la iniciación del proceso o procedimiento y todos los actos procesales que en él se actúen.

 

5.        Si bien es cierto que no es razonable exigir a la Sociedad demandante que pruebe una omisión (la no notificación de una sentencia), sí lo es, en cambio, que desvirtúe lo actuado en el proceso subyacente para que acredite lo peticionado en su demanda.

 

6.        Conforme se ha detallado en el considerando 2-a), supra, la Sociedad demandante fijó su domicilio real y procesal en el proceso subyacente. Por otro lado, según la resolución reseñada en el considerando 2-g), supra, el domicilio procesal aludido precedentemente subsistía para entonces, para el Juzgado emplazado, como lugar de notificación válido. Finalmente cabe anotar que en el expediente bajo actual examen no se registra documento alguno que acredite que, con fecha anterior a la emisión de la cuestionada Resolución N.º 5, de fecha 24 de abril de 2008, la Sociedad demandante varió de domicilio real y procesal en el proceso subyacente, y tampoco obra constancia alguna de la notificación practicada a la hoy Sociedad demandante con la referida resolución en el proceso subyacente, como para tener por acreditado que se le notificó en un domicilio distinto al consignado oportunamente mediante el escrito aludido en el punto 2-a).

 

7.        En consecuencia, considero que el Juzgado emplazado no ha vulnerado el derecho de defensa de la Sociedad demandante, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas razones considero que la demanda de amparo de autos es INFUNDADA.

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04239-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

SERVIAUDI S.A.

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por Serviaudi S.A. contra la sentencia expedida por la Sala Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 140, su fecha 12 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de julio de 2010, la Sociedad recurrente interpone demanda de amparo contra el Decimoprimer Juzgado Civil con Sub-Especialidad Comercial de Lima, solicitando que se declare nula la Resolución N.º 16, de fecha 14 de junio de 2010, emitida en el Exp. N.º 07173-2007, que declaró improcedente la nulidad de todo lo actuado que solicitó, por considerar que vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva y de defensa. Alega que en el proceso de ejecución de garantías que le inició la Caja Municipal de Crédito Popular de Lima S.A., el Juzgado emplazado no le notificó válidamente la sentencia estimativa que emitió, por lo que solicitó la nulidad de todo lo actuado; y que sin embargo, dicho pedido fue desestimado a través de la resolución cuestionada.

 

El Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que la Sociedad demandante al haber solicitado la nulidad de todo lo actuado pone en evidencia que fue válidamente notificada con la sentencia estimativa que emitió el Juzgado emplazado.

 

La Caja Municipal de Crédito Popular de Lima S.A. contesta la demanda precisando que la sentencia estimativa que emitió el Juzgado emplazado en el proceso de ejecución de garantías, les fue notificada el 7 de mayo de 2008 y que dicha sentencia no fue impugnada por la Sociedad demandante, pese a que la misma le fue notificada válidamente tanto en su domicilio real como procesal, razón por la cual mediante la resolución de fecha 3 de diciembre de 2008, el Juzgado emplazado la declaró consentida. Agrega que se declaró improcedente el pedido de nulidad de todo lo actuado porque la sentencia estimativa que emitió el Juzgado emplazado tiene la calidad de cosa juzgada.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 17 de marzo de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que la Sociedad demandante no ha acreditado que no se le haya notificado con la sentencia estimativa del proceso de ejecución de garantías; y que, por el contrario, a través de la Resolución N.º 12, el Juzgado emplazado dispuso la no devolución de la cédula de notificación y que se tenga por bien notificada.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la presente demanda tiene por finalidad subsanar la negligencia de la Sociedad demandante en el proceso de ejecución de garantías, consistente en no haber apelado la sentencia de primera instancia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La Sociedad demandante aduce que en el proceso de ejecución de garantías recaído en el Exp. N.º 07173-2007, el Juzgado emplazado ha vulnerado su derecho de defensa, por cuanto no le notificó la Resolución N.º 5, de fecha 24 de abril de 2008, que declaró fundada la demanda que le interpuso la Caja Municipal de Crédito Popular de Lima S.A.

 

Por dicha razón, solicita que se declare la nulidad de la Resolución N.º 16, de fecha 14 de junio de 2010, que declaró improcedente el pedido de nulidad de todo lo actuado que solicitó. 

 

2.        Delimitado el objeto de enjuiciamiento del presente caso, resulta pertinente recordar que el derecho de defensa garantiza que una persona en la determinación de sus derechos y obligaciones, cualquiera sea su naturaleza, sea emplazada o le sea notificada debidamente la iniciación del proceso o procedimiento y todos los actos procesales que en él se actúen.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En el escrito de contradicción que presentó la Sociedad demandante en el proceso de ejecución de garantías recaído en el Exp. N.º 07173-2007, obrante de fojas 15 a 18, se aprecia que ésta señala como domicilio real el “Jr. Cailloma (sic) N.º 109 interior 210 Lima” y como domicilio procesal la “casilla 3178 de la Central de Notificaciones del Colegio de Abogados de Lima”.

 

En la Resolución N.º 11, de fecha 27 de marzo de 2009, el Juzgado emplazado subraya que la “ejecutada [ahora, la Sociedad demandante] se encuentra notificada con la resolución diez en su domicilio real conforme se aprecia del cargo de notificación corriente en autos” y ordena que la “resolución diez y la presente resolución” se le notifiquen en su domicilio procesal.

 

4.        Con lo afirmado en el último medio probatorio citado, puede concluirse que a la Sociedad demandante sí se le notificó la sentencia de fecha 24 de abril de 2008 (Resolución N.º 5), así como la resolución que la declaró consentida (Resolución N.º 9), por cuanto la Resolución N.º 10, de fecha 27 de enero de 2009, obrante a fojas 68, la requiere para que cumpla con lo ordenado en la sentencia mencionada.

Esta conclusión queda corroborada con el escrito de devolución de cédulas de fecha 14 de mayo de 2009, obrante a fojas 73, ya que éste tiene por finalidad devolver las cédulas de notificación de las Resoluciones N.os 10 y 11, mas no de las Resoluciones N.os 5 y 9.

 

Cabe destacar que en el escrito referido, el abogado Javier Alarcón Prieto manifiesta que devuelve las cédulas de notificación de las resoluciones mencionadas, porque “no patrocino a dicha empresa y tampoco me une con ella ningún vínculo”. La afirmación transcrita no es completamente cierta, pues el abogado mencionado fue quien firmó el escrito de contradicción, obrante de fojas 15 a 18, razón por la cual la notificación de las Resoluciones N.os 5 y 9 en su domicilio procesal es válida, en la medida de que la Sociedad demandante no ha demostrado que en el proceso de ejecución de garantías haya cambiado su domicilio procesal.

 

5.        Consecuentemente, atendiendo a las circunstancias del caso, considero que el Juzgado emplazado no ha vulnerado el derecho de defensa de la Sociedad demandante, por lo que la presente demanda debe ser desestimada.

 

Por estas razones, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la violación del derecho de defensa.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04239-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

SERVIAUDI S.A.

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada Serviaudi S.A., que interpone demanda de amparo contra el Decimoprimer Juzgado Civil con Sub-Especialidad Comercial de Lima, solicitando que se declare nula la Resolución N.º 16, de fecha 14 de junio de 2010, por considerar que afecta sus derechos a la tutela procesal efectiva y de defensa. Señala que en el proceso de ejecución de garantías que le inició la Caja Municipal de Crédito Popular de Lima S.A., el Juzgado emplazado no cumplió con notificar la sentencia estimatoria, motivo por la cual presenta una nulidad contra dicha sentencia, siendo esta desestimada por la resolución cuestionada.

 

2.      Tenemos entonces una demanda de amparo presentada por una persona jurídica, habiendo en diversas oportunidades emitido pronunciamientos expresando mi posición respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedad mercantil). En tal sentido he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que se puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte del Tribunal Constitucional.

 

3.      En el caso presente no se evidencia urgencia por la que se deba ingresar al fondo de la controversia, puesto que lo que pretende la empresa recurrente es que se deje sin efecto la resolución judicial emitida en un proceso sobre ejecución de garantías, buscando en sede constitucional revertir una decisión que le es adversa pretendiendo prolongar la decisión emitida en un proceso regular, ingresando a evaluar y valorar medios probatorios ya analizados en sede judicial. Es así que observamos más que una real vulneración a un derecho constitucional de una empresa, la intención de obtener una decisión favorable capaz de detener la entrega de determinado bien, pretensión que evidentemente es inaceptable.

 

4.      Finalmente cabe señalar que los procesos constitucionales están destinados a la defensa de la persona humana, habiendo por ello el legislador brindado las mayores facilidades para acceder a la jurisdicción constitucional, dándole las características a dicho proceso de excepcional, rápido y hasta gratuito, a efectos de que cualquier persona humana que se sienta afectada pueda acceder a dicha justicia sin que irrogue gasto alguno. Es por ello también que la jurisdicción internacional ha delimitado su competencia, dando atención prioritaria a las denuncias realizadas solo por la persona  humana.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda.

 

 

Lima, 27 de marzo de 2012

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04239-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

SERVIAUDI S.A.

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como en los artículos 11° y 11°A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto.

 

Luego de efectuar el análisis de los autos, comparto íntegramente los fundamentos expuestos en el voto emitido por el magistrado Eto Cruz, al cual me aúno y hago mío; mi voto también es porque se declare INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la violación al derecho de defensa.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN