EXP. N.° 04239-2012-PHC/TC

LIMA

MARIANA FIORELLA

FARÉ CARRASCO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mariana Fiorella Faré Carrasco contra la resolución expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 337, su fecha 8 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 30 de enero de 2012, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Vega Vega, Básconez Gómez-Velásquez y Flores Vega, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 17 de noviembre de 2011, que, revocando la resolución que declaró no ha lugar a la apertura de instrucción en su contra, dispuso que otro juez proceda a abrirle instrucción por el delito de extorsión; y que, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a dicho pronunciamiento judicial (Expediente N.º 09458-2011). Alega la afectación a los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la libertad personal, entre otros.

 

Al respecto afirma que la cuestionada resolución contiene una indebida argumentación que afecta su derecho a conocer cuáles son los fundamentos por los que se ordena que se abra instrucción, y es que como todo ciudadano debe saber sobre qué hecho se le incrimina, a fin de contradecirlo. Precisa que se argumentó escuetamente que existen indicios razonables que la vinculan con el delito atribuido, como es de verse de las cartas compulsivas que fueran remitidas y el acervo acopiado en los autos penales, lo cual constituye una motivación insuficiente. Agrega que la argumentación de que existen cartas compulsivas remitidas no constituye una fundamentación idónea que permita contradecirla al interior del proceso penal, pues la simple remisión de cartas notariales no vincula a una persona con la comisión de un delito.

 

2.        Que  la  Constitución  establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1,  que  el 

hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos denunciados revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la motivación de las resoluciones judiciales, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

4.        Que del estudio de la demanda se tiene que vía el presente hábeas corpus se pretende que se declare la nulidad de la resolución judicial que revocó la resolución de juzgado –que declaró no ha lugar a la apertura de instrucción– y dispuso que se abra instrucción en contra de la actora por el delito de extorsión.

 

5.        Que estando a lo anteriormente expuesto y analizada la resolución judicial cuya nulidad se pretende (fojas 262), este Colegiado aprecia que aquella no determina una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual de la demandante. En efecto, la declaración de nulidad de un auto de no ha lugar a la apertura de instrucción, en sí misma, no comporta un agravio al derecho a la libertad personal que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda.

 

Al respecto, es oportuno indicar que la declaración de nulidad de un auto de no ha lugar a la apertura de instrucción, de un sobreseimiento o incluso de una sentencia, sea absolutoria o condenatoria, en sí misma, no determina la restricción al derecho a

 

la libertad personal; cuestión distinta es que en dichos pronunciamientos judiciales, a su vez, se imponga una medida que coarte la libertad individual del procesado (investigado), lo cual no acontece en el caso de autos [Cfr. RTC 02661-2012-PHC/TC].

 

6.        Que, a mayor abundamiento, se debe advertir que la emisión del auto de apertura no implica, per se, la imposición de medidas que coarten la libertad ambulatoria, pues es el Juez penal de la causa quien, en base a los presupuestos procesales de la materia, si fuera el caso, decretará la medida coercitiva de la libertad personal que pueda corresponder, contexto este último en el que el actor tiene expedita la vía ordinaria o constitucional a efectos de hacer valer  los derechos que puedan haber sido afectados con la emisión de dicho pronunciamiento judicial, temática que no es la materia del presente hábeas corpus. En consecuencia, en la medida que la resolución judicial cuya nulidad se pretende no determina una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad personal, debe desestimarse la demanda de autos.

 

7.        Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ