EXP. N.° 04240-2012-PHC/TC

PUNO

PORFIRIO LARICO

LARICO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Enrique Lock Govea y don Porfirio Larico Larico a favor de Porfirio Larico Larico, contra la resolución de fojas 69, su fecha 17 de setiembre de 2012, de la Sala Penal de Apelaciones del Módulo Penal de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 6 de agosto de 2012, los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus a favor de don Porfirio Larico Larico contra el director del Establecimiento Penitenciario Juliaca, y contra el jefe de la Oficina de Registro Penitenciario, por no haber dispuesto en su momento la excarcelación del favorecido. Alegan la vulneración del derecho a la libertad individual del favorecido.

 

Refieren que con fecha 23 de julio de 2012 el beneficiario presentó la petición de excarcelación por cumplimiento de condena, que sin embargo, el 26 de julio de 2012 se le notifica la improcedencia de la petición y se le entrega la copia fax de la Resolución Nº 11, del Juzgado Liquidador – Sede Ayaviri, donde se indica la revocatoria del beneficio penitenciario de semilibertad en la condena contenida en el Exp. Nº 2002-0111. Manifiestan que la Resolución Nº 11 es nula, puesto que no cuenta con lugar y fecha de emisión, y que, además hasta la fecha de interposición de la demanda no ha sido debidamente notificada.

 

2.      Que del análisis de los documentos que obran en autos se desprende que en realidad la demanda tiene por objeto cuestionar la Resolución Nº 11, por la cual se revoca el beneficio penitenciario de semilibertad concedido al favorecido, por la causal de haber sido condenado por haber cometido otro delito doloso durante la vigencia de dicho beneficio. Es por ello que al favorecido se le obliga a cumplir con el tiempo pendiente al momento de la concesión del beneficio.

 

3.      Que el artículo 200, inciso 1, de la Constitución establece expresamente que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que el acto u omisión que se reputa lesivo debe redundar en una afectación negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad individual. Además, el artículo 4 del Código Procesal Constitucional estatuye que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando habiendo sido apelada se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

4.      Que en el presente caso corresponde aplicar la causal de improcedencia contenida en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, toda vez que de los actuados y demás instrumentales que corren en autos no se acredita que la resolución judicial que revocó el beneficio penitenciario concedido (a fojas 17) haya sido impugnada, por lo tanto, no habiendo adquirido la firmeza exigida en los procesos de hábeas corpus contra resolución judicial, la demanda debe ser rechazada.

 

5.      Que, respecto a la nulidad de la Resolución Nº 11 por no indicar lugar y fecha de emisión, cabe indicar que la cuestionada irregularidad es un asunto que no puede ser examinado por el juez constitucional en la medida en que involucra aspectos de mera legalidad que deben ser resueltos en la vía legal correspondiente. Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser desestimado.

 

6.      Que, por lo demás, fluye de autos que el favorecido ha tomado conocimiento del contenido de la Resolución Nº 11 mediante notificación obrante a fojas 39, de fecha 25 de julio de 2012, del Instituto Nacional Penitenciario E.P. Juliaca.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN