EXP. N.° 04241-2012-PA/TC

LIMA

VICTOR AGUSTÍN

RAMOS VERA

Y OTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Agustín Ramos Vera y otro contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 159, su fecha 18 de mayo de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 18 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra los señores Hayde Soledad Minchón Razuri, Mario Nolazco Valerio y Óscar Augusto Jara López, en su calidad de Secretaria General, Secretario de Defensa y ex Presidente del Sindicato Centro Federado de Empleados del Banco Continental, respectivamente, a fin de que se proceda anular el proceso electoral llevado a cabo los días 12, 13, 14, 15 y 16 de octubre de 2009, en el que se declaró como lista ganadora a la encabezada por doña Hayde Soledad Minchón Razuri; y que, en consecuencia, se lleve a cabo nuevas elecciones en el sindicato demandado con las formalidades estatutarias existentes, respetando la incolumidad absoluta de los procesos electorales que deban efectuarse en el futuro en el seno de la organización sindical y por sus auténticos cuadros.

 

Manifiestan que en el proceso electoral llevado a cabo los días del 12 al 16 de octubre de 2009, a efectos de nombrar a una nueva junta directiva por el periodo 2009-2011, se presentaron dos nuevas listas, la encabezada por los ahora recurrentes, y la otra por los codemandados (electos dirigentes del gremio). Señalan que el problema surge porque los demandados Óscar Jara López, Alden Meléndez Pinto y Néstor Naraza, miembros del comité electoral, no son trabajadores activos del Banco Continental y, por ende, son ajenos a la organización gremial, conforme lo estipula el artículo 12.a) del Decreto Supremo 010-2003, y los artículos 10 y 11 del Estatuto. En definitiva, refieren que el referido proceso electoral contiene varias irregularidades, y que vulnera sus derechos constitucionales a la libertad sindical y a la acción sindical.    

 

2.      Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 28 de diciembre de 2009, declaró improcedente la demanda, por considerar que la presente demanda debe ser dilucidada en un proceso más lato que cuente con una etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo según lo dispuesto en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, pues la demanda se encuentra dirigida a impugnar actos y acuerdos adoptados por el Sindicato que indirectamente es el demandado, situación que tiene un tratamiento específico previsto en el Código Civil. A su turno, la Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que, en el presente caso, se observa que lo solicitado por la parte demandante es que se declare la nulidad del proceso electoral en el que fueron electos los dirigentes que integran el Sindicato Centro Federado de Empleados del Banco Continental por el periodo comprendido del 2009 al 2011, con la finalidad de que se realice un nuevo proceso electoral. Al respecto, este Colegiado advierte que el pedido de los recurrentes no puede ser amparado, pues los actos vulneratorios, de ser tales, cesaron al término del periodo (2009-2011) por el cual fueron elegidos los demandados; más aún cuando los propios accionantes tampoco han demostrado que a la fecha persiste la vulneración de los derechos constitucionales invocados.   

 

4.      Que, ante tales circunstancias resulta evidente que en el presente caso se ha producido la sustracción de la materia controvertida, por lo que en aplicación, a contrario sensu, del artículo 1° del Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda.

     

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA