EXP. N.° 04244-2011-PA/TC

AYACUCHO

MARIO MARCIAL

ALMONACID CISNEROS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Marcial Almonacid Cisneros contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 216, su fecha 18 de agosto de 2011, que declaró nulo todo lo actuado y por concluido el presente proceso de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.             Que con fecha 3 de marzo de 2011 el actor interpone demanda de amparo contra el Consejo del Notariado solicitando la nulidad de la Resolución del Consejo del Notariado N.º 03-2011-JUS/CN, del 18 de enero de 2011, que le impuso una suspensión de 30 días en la función notarial, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, además del principio ne bis in ídem y el derecho al trabajo. Alega que en el año 2006, en su condición de notario de Ayacucho, realizó un trámite no contencioso de rectificación de áreas y linderos y medidas perimétricas de un bien inmueble sustentado en instrumentos públicos que acreditaban la posesión y propiedad de los solicitantes. El Expediente Técnico, elaborado por el ingeniero verificador de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, indicaba que el inmueble tenía una extensión de 205.00 metros cuadrados, consignada erróneamente en los documentos de antecedente dominial por ser una propiedad antigua, no habiéndose hecho una medición correcta en aquel entonces, siendo el área física, real y actual de 266.73 metros cuadrados. Debido a ello expidió escritura pública de saneamiento correspondiente, la que tuvo acogida por la Oficina Registral de Ayacucho, que procedió a la inmatriculación del inmueble. Pero 2 años después, alega que terceros al trámite realizado demandaron la nulidad de la Escritura Pública, reclamando la propiedad sobre 40.55 metros cuadrados.

 

2.             Que frente a ello, afirma que fue denunciado ante el Colegio de Notarios de Ayacucho, asunto que fue derivado al Tribunal de Honor, iniciándosele un proceso disciplinario, sin que se tome en cuenta sus argumentos. Finalmente dicho tribunal, extralimitándose en sus funciones, lo sancionó con un mes de suspensión, lo que resulta ilegal y arbitrario, debido a que realizó todos los trámites de conformidad con la normativa sobre la materia.

 

3.             Que la Procuradoría Publica del Ministerio de Justicia deduce la excepción de incompetencia alegando que este caso debería verse en la vía del contencioso administrativo y no mediante un amparo, siendo de aplicación el artículo 5, inciso 2) del Código Procesal Constitucional. Contestando la demanda aduce que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del actor ha sido respetado puesto que al interior del procedimiento administrativo sancionador ha ejercido su derecho de defensa, al contradictorio y a presentar medios impugnatorios, al haber realizado sus descargos correspondientes.

 

4.             Que el Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 10 de junio de 2011, declara improcedente la excepción de incompetencia deducida por la Procuradora del Ministerio de Justicia y declara saneado el proceso. Esta resolución es apelada sin efecto suspensivo. Y el 18 de agosto de 2011, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho declara fundada la excepción de incompetencia, estimando que la pretensión del actor debe ser ventilada en un proceso contencioso administrativo, por ser la vía igualmente satisfactoria. Y por consiguiente, declara nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.

 

5.             Que el artículo 18 del Código Procesal Constitucional establece que el recurso de agravio constitucional (RAC) procede contra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda. En el presente caso el RAC ha sido interpuesto contra la resolución del 18 de agosto de 2011, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró fundada la excepción de incompetencia y nulo todo lo actuado. En tal sentido, los efectos de tal resolución incluyen la sentencia emitida por el Juzgado de Derecho Constitucional de Huamanga, de fecha 15 de julio de 2011, que declaró fundada la demanda de amparo (obrante a fojas 37-41 del cuadernillo del Tribunal Constitucional). Es decir, carecería de objeto resolver la apelación interpuesta por la demandada contra la sentencia que declaró fundada la demanda, puesto que como ya se ha dicho, la sala declaró nulo todo lo actuado.

 

6.             Que este Tribunal entiende que la resolución del 18 de agosto de 2011, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró fundada la excepción de incompetencia y nulo todo lo actuado, debe ser considerada la resolución de segundo grado que declaró improcedente la demanda. Por consiguiente, y coincidiendo con los argumentos de la Sala que admitió a trámite el RAC, este Tribunal entiende que resulta pertinente la interposición y el análisis de lo solicitado en tal recurso.

 

7.             Que de otro lado este Tribunal coincide con lo expuesto por las instancias precedentes en cuanto a que la demanda debe ser declarada improcedente debido a que existen otras vías igualmente satisfactorias para tramitarla. En efecto, como ya se ha precisado en la STC 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo, que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

8.             Que sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En este caso el actor simplemente ha indicado que  se trata de un caso que requiere una urgente solución, sin argumentar ni fundamentar claramente la aludida urgencia de la tutela de su derecho mediante el amparo.

 

9.             Que en consecuencia si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso. En el caso de autos, se concluye por eso que el actor bien pudo acudir al contencioso-administrativo a fin de cuestionar la Resolución del Consejo del Notariado N.º 03-2011-JUS/CN. La demanda entonces debe ser declarada improcedente.  

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ