EXP. 04244-2012-PA/TC

LIMA

BANCO DE LA NACIÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Banco de la Nación, a través de su representante, contra la resolución de fecha 3 de mayo de 2012, de fojas 172, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de julio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Tercer Juzgado Civil de Lima, y la Cooperativa de Servicios Múltiples “7 de Agosto” Ltda., solicitando que se repongan las cosas al estado anterior a la expedición de: i) la resolución de fecha 20 de mayo de 2011, que le ordenó la restitución de S/. 945,000.00 nuevos soles a la cuenta de la cooperativa de Servicios Múltiples “7 de Agosto” Ltda.; y ii) la resolución de fecha 24 de junio de 2011, que le requiere cumplir con la restitución de la suma dineraria. Sostiene que en el contexto de la tramitación del proceso sobre convocatoria judicial seguido por Claudio Altamirano Alméstar y Otro contra la Cooperativa de Servicios Múltiples “7 de Agosto” Ltda., se le han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que los administradores judiciales de la Cooperativa, señores Augusto Narváez Basilio y Joselito Mejía Vega, giraron el pago de dos cheques a nombre de uno de ellos por los montos de S/. 900,000.00 y S/. 45,000.00, cuando estos ya habían sido removidos del cargo, excediéndose además de la suma a la que estaban autorizados, sorprendiendo al Banco. Pese a ello, el Juzgado, sin tener en cuenta dicha situación, le ha requerido la restitución de los montos cobrados, sin que él haya sido parte en el proceso judicial y se le haya citado con la demanda.

 

2.      Que con resolución de fecha 15 de julio de 2011, el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución judicial cuestionada no han sido objeto de impugnación. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar que no se han agotado el uso de los recursos respectivos por ante el Tercer Juzgado Civil de Lima.

 

3.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, este Colegiado ha establecido que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC Nº 02494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (Cfr. STC Nº 04107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.      Que, efectivamente, este Colegiado estima que la demanda ha sido planteada de manera negligente (prematura), pues de ella y de sus recaudos se advierte que, al momento de ser interpuesta (14 de julio de 2011), la resolución judicial cuestionada que ordenó la restitución de S/. 945,000.00 nuevos soles a la cuenta de la Cooperativa de Servicios Múltiples “7 de Agosto” Ltda. no contaba con el presupuesto de firmeza requerido por el Código Procesal Constitucional. Y es que el mismo recurrente manifiesta en el numeral 2.2 de su recurso de apelación (fojas 60) que “(…) con fecha 8 de junio de 2011 se apersonó al proceso e interpuso recurso de apelación, el mismo que le fue concedido por resolución de fecha 24 de junio de 2011, elevándose al superior jerárquico, pero que hasta la fecha no se ha formado el cuaderno de apelación (…)”; comprobándose de este modo que la resolución judicial cuestionada no es firme, pues a la fecha de interposición de la demanda de autos no había recaído aún pronunciamiento absolviendo el grado de la apelación formulada por el recurrente (Cfr. Exp. N° 00873-2011-PA/TC, Nº 00221-2012-PA/TC, entre otros.) Por lo expuesto, la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ