EXP. N.° 04245-2012-PA/TC

SAN MARTÍN

LUZ VARGAS DE VÁSQUEZ

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Vargas de Vasquez contra la resolución de fojas 79, su fecha 6 de junio de 2012, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de diciembre de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez supernumerario del Primer Juzgado Mixto de Alto Amazonas Yurimaguas y contra doña Elvit Victoria Perea García y don José Carlos Becerra Pinto, debiéndose emplazar al Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial, con la finalidad de que se deje sin efecto la resolución de fecha 18 de noviembre de 2011, que declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que desestimó su pedido de intervención litisconsorcial, en los seguidos por  doña  Elvit Victoria Perea García y otro contra el Ministerio Público y otros, sobre rectificación de área y otro. 

 

Manifiesta que en el proceso subyacente se ha emitido sentencia ordenando la rectificación de áreas y medidas perimétricas, que sin embargo al pretender inscribir lo dispuesto en el fallo la oficina de Registros Públicos de Yurimaguas ha advertido la afectación del predio de propiedad de la demandante perteneciente a la sociedad de gananciales conformada con su cónyuge, quien también ha participado como tercero coadyuvante en el proceso señalado. Aduce que ante dicha circunstancia solicitó su intervención litisconsorcial, petición que fue rechazada con el argumento de que el proceso ya había culminado por encontrarse consentida la sentencia. Considera que el actuar del juez demandado afecta sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que con resolución de fecha 16 de enero de 2012 el Segundo Juzgado Mixto y Penal Unipersonal del Alto Amazonas – Yurimaguas de la Corte Superior de Justicia de San Martín declara improcedente la demanda por considerar que no se aprecia vulneración de derecho constitucional alguno, pretendiéndose más bien oponerse al criterio jurisdiccional asumido por el juez demandado. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se deje sin efecto la resolución de fecha 18 de noviembre de 2011, que declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que desestimó su pedido de intervención litisconsorcial, en los seguidos por  doña  Elvit Victoria Perea García y otro contra el Ministerio Público y otros, sobre rectificación de área y otro, alegando la vulneración de sus derechos a la propiedad, a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se observa que la resolución cuestionada se encuentra razonablemente sustentada, pues el juez de la causa ha rechazado el pedido de intervención litisconsorcial de la recurrente de acuerdo con lo establecido en los artículos 96º y 98º del Código Procesal Civil, que precisa el plazo y el estadio en los que debe solicitarse válidamente la intervención litisconsorcial, indicando que al momento de realizarse el pedido de intervención, el proceso ya se encontraba culminado, con sentencia consentida y ejecutoriada.

 

5.      Que en consecuencia se desprende de autos que lo que realmente el recurrente cuestiona es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Y es que al margen de que los fundamentos resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.      Que siendo así no formando parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos fundamentales invocados la pretensión de autos en el presente caso es de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN