EXP. N.° 04246-2012-PA/TC

LIMA

FRANCISCO MENDOZA

CCATAMAYO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Mendoza Ccatamayo contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 99, su fecha 6 de julio de 2012, que declaró improcedente  la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 55822-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 6 de julio de 2010; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.        Que de la cuestionada resolución (f. 3) y del cuadro de aportaciones (f. 4), se advierte que al demandante se le denegó la pensión de jubilación, por considerarse que acredita solo 17 años y 11 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

3.        Que, en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que a efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas en el régimen del Decreto Ley 19990, el demandante ha presentado copia legalizada del certificado de trabajo de la Comisión de Regantes Chosica Vieja- Los Cóndores (f. 6), que consigna que laboró como obrero del año 1983 al 1986; sin embargo, al no estar corroborado con documento adicional idóneo, no acredita aportes en la vía del amparo. Cabe referir que el período 1986 aparece en el cuadro resumen de aportaciones con 23 semanas sin reconocer, esto es, 5 meses y 9 días, y la boleta de autos (f. 8) más bien pertenece a otro periodo reconocido, pues señala como fecha de ingreso laboral el 9 de junio de 1986; por tal razón, no sustenta el  período en cuestión (1983 a 1986).

 

5.        Que, en consecuencia, al no haber sustentado el demandante fehacientemente en la vía del amparo los años de aportaciones requeridos para obtener la pensión solicitada, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que se acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ