EXP. N.° 04246-2013-PA/TC

AYACUCHO

FÉLIX ZEVALLOS

VARGAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de octubre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Zevallos Vargas contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 37, su fecha 30 de mayo de 2013, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 16 de enero de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación y contra la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, solicitando que se ordene la inmediata suspensión e inaplicación de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley del Profesorado N.º 24029, modificada por la Ley N.º 25212, por vulnerar su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que la Ley N.º 29944 establece condiciones laborales desfavorables en comparación con la Ley N.º 24029, afectando derechos y beneficios laborales adquiridos, como son las bonificaciones, asignaciones, subsidios y gratificaciones.

 

2.        Que el Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 24 de enero de 2013, declara improcedente la demanda, por considerar que la recurrente cuestiona de manera abstracta la norma objeto de  la demanda y que, por otro lado, la naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa de las disposiciones de la Ley de Reforma Magisterial N.º 29944 no está totalmente definida. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada, por estimar que la Ley N.º 29944 es heteroaplicativa.

 

3.        Que el objeto de la demanda es que se declare inaplicable, para el caso concreto, la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de noviembre de 2012, por vulnerar supuestamente derechos y bonificaciones laborales adquiridos por el recurrente.

 

4.        Que el artículo 3º del Código Procesal Constitucional ha regulado el proceso de amparo contra normas legales, prescribiendo que sólo procede contra normas autoaplicativas. El segundo párrafo del mismo artículo define que “Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada”.

 

5.        Que, en el presente caso, se aprecia que la norma cuestionada no tiene la calidad de autoaplicativa, puesto que requiere de una actividad administrativa posterior. En ausencia del acto de aplicación por los emplazados no es posible examinar si las consecuencias de dicha norma para el caso concreto, en efecto, importan una afectación del derecho constitucional invocado.

 

6.        Que, a mayor abundamiento, debe precisarse que sobre el control abstracto de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial, se han interpuesto los procesos de inconstitucionalidad, Expedientes N.os 00021-2012-PI/TC, 00008-2013-PI/TC, 00009-2013-PI/TC y 00010-2013-PI/TC; y se han admitido a trámite los Expedientes N.os 00019-2012-PI/TC y 00020-2012-PI/TC, los mismos que se encuentran pendientes de resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Mesía Ramírez

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

  

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04246-2013-PA/TC

AYACUCHO

FÉLIX ZEVALLOS

VARGAS

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

En causas similares a la presente he formulado un voto singular discrepando de la posición asumida por el resto de mis colegas magistrados (v.g. RTC 01520-2013-PA); sin embargo, siendo el presente caso uno visto por Sala, no puedo desconocer que el trámite de las discordias conlleva un transcurso de tiempo que, en el caso de autos, dilatará fútilmente la resolución de la controversia, más aún si existe un centenar de demandas similares, en las que, como lo he expresado, el resto de mis colegas magistrados, en su totalidad, han asumido una posición sobre la forma de resolverlas. En tal sentido y teniendo en cuenta que el Artículo III, primer párrafo, del Título Preliminar del Código Procesal  Constitucional, exige que los procesados constitucionales se desarrollen con arreglo a los principios de economía y celeridad procesal, en el presente caso suscribo la resolución de autos, pero, a continuación, también expreso las razones de cómo deberían resolverse controversias como la planteada:     

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Ley N° 29944, de Reforma Magisterial.

 

Para analizar los efectos –inmediatos o mediatos– que produce la Ley cuestionada en la esfera jurídica de las personas, considero que primero debe analizarse el status de la parte demandante. Si no está comprendida dentro del régimen laboral de la Ley N° 24029 o de la Ley N° 29062, obviamente que la Ley cuestionada no le es aplicable, por lo que, en este caso, la demanda sería improcedente.

 

Diferente es la situación de los docentes comprendidos en el régimen laboral de la Ley N° 24029 o de la Ley N° 29062, pues en este supuesto es evidente que la Ley cuestionada les resulta aplicable. En este supuesto lo que corresponde determinar es si la Ley N° 29944 es autoaplicativa o heteroaplicativa, toda vez que en autos se encuentra probado que la parte demandante está comprendida dentro del régimen laboral de la Ley N° 24029.

 

2.      De los alegatos de la demanda se advierte que no se busca un control abstracto de la Ley N° 29944, sino que se cuestiona el traslado automático del régimen laboral de la Ley N° 24029 a este nuevo régimen laboral. Por dicha razón, considero que corresponde aplicar el principio iura novit curia a fin de entender que la demanda pretende que se declare inaplicable su Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final, que dice:

 

PRIMERA. Ubicación de los profesores de la Ley 24029 en las escalas magisteriales

Los profesores nombrados, pertenecientes al régimen de la Ley 24029, comprendidos en los niveles magisteriales I y II, son ubicados en la primera escala magisterial, los del III nivel magisterial en la segunda escala magisterial, y los comprendidos en los niveles magisteriales IV y V son ubicados en la tercera escala magisterial a que se refiere la presente Ley.

 

3.      El tenor literal de la disposición transcrita me permite concluir que es una norma autoaplicativa; es decir, su eficacia es inmediata porque no se encuentra sujeta a la realización de algún acto posterior o a una eventual reglamentación legislativa, en la medida que adquiere su eficacia plena en el mismo momento en que entra en vigencia la Ley N° 29944. Consecuentemente, el auto de rechazo liminar debería ser revocado y ordenarse la admisión de la demanda.

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ