EXP. N.° 04247-2012-PA/TC

LIMA

ALBERTO QUIMPER

HERRERA

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la sentencia sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar sentencia, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Quimper Herrera, contra la resolución de fojas 573, su fecha 16 de julio 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de julio de 2009, el actor interpone demanda de amparo contra la asociación Club Regatas Lima, solicitando la nulidad del acuerdo adoptado con fecha 13 de abril de 2009, por la Sala de Revisión de la Junta Calificadora y de Disciplina del Club, que confirmó la suspensión indefinida de sus derechos de asociado hasta que las autoridades pertinentes se pronuncien sobre su situación. El actor alega que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, y los derechos de defensa y de motivación escrita de las resoluciones, toda vez que la sanción de suspensión se aplicó sin concederle el derecho de formular sus descargos y que tal decisión no ha sido motivada.

 

La entidad demandada deduce la excepción de incompetencia, solicitando que la demanda sea declarada improcedente en virtud del artículo 5, inciso 2), del Código Procesal Constitucional. Contestando la demanda alega que se sometió al actor a un proceso disciplinario por su vinculación a situaciones de pública notoriedad en relación con actos delictivos, referidos a su participación como Director de la empresa estatal PerúPetro en actos de corrupción para favorecer a una tercera empresa particular. Manifiesta que tales hechos fueron difundidos por la generalidad de los medios de comunicación, de modo que frente a la situación de pública notoriedad se determinó iniciar un proceso disciplinario, formulando los cargos con fecha 10 de noviembre de 2008, otorgándole plazo para que presentara los descargos pertinentes. Agrega que tal sanción no vulnera la presunción de inocencia sino que obedece a la connotación moral y contra  las buenas costumbres de los hechos admitidos públicamente por el accionante.

 

Mediante resolución de fecha 7 de octubre de 2011, el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declaró infundada la demanda, estimando que el acuerdo adoptado por la Sala de Conocimiento de la Junta Calificadora y de Disciplina se emitió respetando las garantías del debido proceso, puesto que se evidencia que el recurrente presentó sus descargos y, además, un recurso de revisión contra lo decidido; que en tal sentido, la suspensión del accionante del club Regatas posee una fundamentación jurídica que justifica tal decisión. Advierte sin embargo que la entidad demandada tendrá que cumplir el artículo 58 del Estatuto, que estipula que la suspensión tiene un plazo máximo de 4 años.

 

La Sala confirma la resolución apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    Por medio de la presente demanda el actor solicita que se deje sin efecto la Resolución N.º 149-sr, de fecha 13 de abril de 2009 (fojas 161), expedida por la Sala de Revisión de la Junta Calificadora y de Disciplina, que confirmó la decisión de la Sala de Conocimiento de la Junta Calificadora y de Disciplina, de fecha 5 de enero de 2009 (fojas 68), que resuelve suspender provisionalmente en forma indefinida los derechos del asociado demandante hasta que las autoridades judiciales pertinentes se pronuncien sobre su situación.

 

2.    El actor explica que tales decisiones fueron emitidas sin que se respete su derecho al debido proceso en la dimensión de los derechos de defensa y a la motivación. Así, se ha alegado en la demanda que no se le dio la oportunidad de presentar sus descargos y que se le imputó haber incurrido en causales establecidas en el artículo 61.º del Estatuto, pero que fue finalmente sancionado en virtud del artículo 62.º, del mismo. Indica, además, que no se ha motivado adecuadamente la decisión de suspender indefinidamente el ejercicio de su derecho de asociación. Solicita, por lo tanto, que tales resoluciones sean anuladas, permitiéndosele el normal ejercicio de su derecho de asociación.

Sobre la afectación del derecho a la defensa (artículo 139º, inciso 14 de la Constitución)

 

Argumentos del demandante

 

3.    El actor alega que la sanción de suspensión se le ha aplicado sin que se le haya comunicado previamente por escrito el cargo imputado y que, además, la drástica sanción ha sido impuesta sin concedérsele previamente el derecho de formular el descargo correspondiente, con lo cual se ha vulnerado el artículo 139, inciso 4, de la Constitución. Explica que mediante comunicación del 10 de noviembre de 2008, el Presidente de la Sala de Conocimiento de la Junta Calificadora y de Disciplina del Club Regatas le comunicó que se acordó abrirle proceso disciplinario sin precisar los cargos que se efectuaban en su contra. Se le refería tan solo que ello se debía  a los hechos de pública notoriedad en los que estaría involucrado y que estarían tipificados en el artículo 61.º, incisos f) y g), del Estatuto. Afirma que en dicho documento se le otorgaron 10 días para efectuar su descargo, el cual presentó ante la Sala de Conocimiento de la Junta Calificadora y de Disciplina el 27 de noviembre de 2008. El actor indica que, no obstante ello, inexplicablemente el club demandado no ha procedido de conformidad con el artículo 58 del Estatuto, y que optó por suspenderlo provisionalmente en sus derechos de socio, sin fundamentación alguna.

Argumentos de la demandada

4.    El Club Regatas Lima argumenta que se inició un procedimiento al demandante dentro del marco del artículo 58.º del Estatuto por su vinculación a situaciones de pública notoriedad en relación con actos delictivos que eventualmente pueden conducir a su condena por los Tribunales de la República, referidos a su participación como Director de la empresa estatal PerúPetro en actos de corrupción para favorecer a una empresa de origen noruego; que en tal sentido, la Sala de Conocimiento formuló los cargos contra el asociado mediante carta del 10 de noviembre de 2008; que con fecha 27 de noviembre de 2008 el asociado presentó sus descargos, y mediante la Resolución de fecha 5 de enero de 2009, la Sala de Conocimiento de la Junta Calificadora y de Disciplina resolvió suspender provisionalmente en forma indefinida los derechos del asociado Alberto Quimper Herrera. Recuerda que mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2009, el asociado interpuso recurso de revisión contra tal acuerdo; que tal recurso fue rechazado mediante Resolución N.º 149-sr, de fecha 13 de abril de 2009, que confirmó la suspensión provisional debido a que de acuerdo a los documentos obrantes en el legajo, el recurrente está vinculado a situaciones de pública notoriedad relacionados con actos delictivos.

5.    En tal sentido, el Club Regatas alega que no ha existido vulneración del derecho de defensa del actor puesto que fue debidamente notificado con la carta de fecha    10  de noviembre de 2008 de la Sala de Conocimiento de la Junta Calificadora y de Disciplina, mediante la cual se formularon los cargos y se le otorgó el plazo razonable para presentar su escrito de descargo. Asimismo, alega que mediante carta de fecha 10 de noviembre de 2008, sí se le precisaron los motivos de la apertura del proceso disciplinario, que estaban referidos a “los hechos de pública notoriedad en los que” se encontraba involucrado el actor, de modo que tuvo la posibilidad de presentar sus descargos.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

6.      El artículo 139, inciso 14, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional el “[…] no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y por escrito de la causa o las razones de su detención […]”. Este Tribunal ha explicado que en virtud de dicho derecho se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. De la lectura de dicho artículo se desprende una doble obligación por parte de los órganos judiciales. La primera se plasma en la obligatoriedad de que toda persona sea informada inmediata, adecuadamente y por escrito de la causa o las razones de su detención, así como de los fundamentos jurídico-fácticos por los cuales se emite auto de enjuiciamiento y se le procesa. Solo de esta manera puede garantizarse que el acusado pueda estructurar y planificar su defensa en forma efectiva para poder afrontar el debate contradictorio. La segunda exigencia se plasma en el derecho de todo justiciable de comunicarse personalmente con un defensor de su elección y de ser asesorado por este desde que es citado o detenido por cualquier autoridad, con lo que se garantiza que la persona tenga pleno conocimiento de los aspectos jurídicos que conforman el principio acusatorio y que pueda organizar eficiente y oportunamente su defensa [STC N.º 06648-2006-HC/TC,  fundamento 4].

 

7.      De otro lado, este Tribunal ha establecido que las potestades que se encuentran en la esfera de protección del derecho al debido proceso “no solo se titularizan en el seno de un proceso judicial, sino que se extienden, en general, contra “cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, [las que] tiene[n] la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8.° de la Convención Americana” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71)” [cfr STC 2050-2002-AA/TC]. Este criterio interpretativo resulta aplicable mutatis mutandis a las personas jurídicas de derecho privado, pues la vinculatoriedad de la Constitución se proyecta erga omnes, no solo al ámbito de las relaciones entre los particulares y el Estado, sino también a aquellas establecidas entre particulares por imperio de su artículo 38.º (eficacia inter privatos de los derechos fundamentales). Por lo tanto, la protección contenida en el derecho al debido proceso también se titulariza en el seno de un procedimiento disciplinario realizado ante una persona jurídica de derecho privado [STC 0067-1993-AA/TC].

 

8.       El actor ha alegado que no solo no se le permitió ejercer su derecho de defensa, por cuanto no pudo presentar sus argumentos ante la Sala de Conocimiento de la Junta Calificadora y de Disciplina, sino que, además, tampoco fue debidamente informado de los cargos imputados. Este Tribunal considera que la entidad demandada sí otorgó oportunidad al demandante para presentar sus descargos de conformidad con la regulación interna de la asociación estipulada en el artículo 58.º del Estatuto. En primer lugar, el propio actor en su recurso de agravio constitucional (fojas 594) ha indicado que sí se le concedió el derecho de defenderse, pero que no habría obtenido un pronunciamiento motivado sobre los argumentos que expuso en su defensa.

 

9.      De otro lado, se aprecia de autos que el 24 de noviembre de 2008, la Sala de Conocimiento de la Junta Calificadora y de Disciplina le notificó al actor la carta de fecha 10 de noviembre de 2008 (fojas 46), en la que se le informa que se ha acordado el inicio de un procedimiento disciplinario “al haberse tomado conocimiento de los hechos de pública notoriedad” en los que se encontraba involucrado. Esta carta fue contestada por el actor con fecha 27 de noviembre de 2008 (fojas 47), argumentando que los audios publicitados en los medios de comunicación en octubre de 2008 no podían ser considerados medios probatorios, al haber sido adquiridos mediante la vulneración de su derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones (art. 2, inciso 10, de la Constitución). Mediante carta de fecha 21 de enero de 2009 (fojas 68) la Sala de Conocimiento de la Junta Calificadora y de Disciplina comunica al actor que debido a la profusa información que lo vincula a la comisión de hechos delictivos, por acuerdo de fecha 5 de enero de 2009, se ha resuelto aplicar el artículo 62.º y suspender provisionalmente en forma indefinida sus derechos de asociado. Frente a ello, el actor interpuso recurso de revisión (fojas 70), que fue concedido mediante carta de fecha 26 de febrero de 2009. Por último, mediante carta del 20 de abril de 2009, la Sala de Revisión de la Junta Calificadora y de Disciplina comunicó la Resolución N.º 149-sr (fojas 161), mediante la cual se confirma la resolución que lo suspendió debido a que está acreditado que está vinculado a situaciones de pública notoriedad relacionadas con actos delictivos.

 

10.  Este Tribunal considera que el actor ha gozado de los plazos para presentar sus descargos. En tal sentido, el actor planteó una serie de argumentaciones y presentó documentación a fin de sustentar su posición. No se aprecia, pues, una situación de indefensión del actor, ni se han determinado que existan actos concretos que hayan impedido el ejercicio de los medios necesarios y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Por consiguiente, respecto de este punto, la demanda debe ser declarada infundada.   

 

11.  El actor ha manifestado también que la vulneración de su derecho al debido proceso se genera por habérsele acusado de determinados cargos y haberlo sancionado luego por otros. Así, indica que la carta mediante la cual se le informa del inicio del procedimiento disciplinario al haberse “tomado conocimiento de los hechos de pública notoriedad en los que” se encuentra involucrado, se hallan tipificados como infracción del artículo 61.º, literales f) y g), del Estatuto. No obstante, al momento de imponerle la sanción la Sala de Conocimiento de la Junta Calificadora y de Disciplina habría hecho referencia al artículo 62.º del Estatuto, configurándose una vulneración de su derecho a la defensa al detectarse incongruencia entre la conducta que se pretende adjudicarle y la sanción recibida.

 

12.  El artículo 61.º del Estatuto de la asociación demandada establece lo siguiente: “Constituyen infracciones susceptibles de ser sancionadas dentro del procedimiento establecido en el artículo 58.º del Estatuto del 2008 (fojas 111-160), la siguiente: […] f) Cometer actos reñidos contra la moral y las buenas costumbres [y] g) Infracción de las disposiciones establecidas por el Estatuto o Reglamentos del Club”. De otro lado, el artículo 62.º del Estatuto establece que:

 

La Junta Calificadora y de Disciplina, a solicitud del Consejo Directivo, por propia iniciativa o como consecuencia de denuncia documentada, podrá suspender provisionalmente en forma indefinida en sus derechos, a aquellos asociados y/o familiares que aparezcan vinculados a situaciones de pública notoriedad en relación con actos delictivos o reñidos con la moral y las buenas costumbres, que eventualmente puedan conducir a su condena por Tribunales de la República o del extranjero. Esta suspensión se mantendrá hasta que las autoridades pertinentes se pronuncien sobre la situación del inculpado, quedando interrumpido el plazo de prescripción establecido en el Artículo 58º hasta que la Sala de Conocimiento sea comunicada de la sentencia correspondiente. 

 

13.  Este Tribunal observa que no se ha acreditado vulneración alguna del derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de defensa puesto que el artículo 62.º recoge lo establecido en el artículo 61.º respecto de la relación y las consecuencias de actos reñidos con la moral y las buenas costumbres en los que estén involucrados los asociados del club. De un lado, el artículo 61.º determina las infracciones susceptibles de ser sancionadas, entre las que se encuentra “cometer actos reñidos con la moral y las buenas costumbres”, mientras que el artículo 62.º establece que las consecuencias derivadas de actos de pública notoriedad en relación con actos delictivos o reñidos con la moral y las buenas costumbres será la suspensión provisional. Al respecto, fluye de autos que puesto que la Sala de Conocimiento de la Junta Calificadora y de Disciplina advirtió que el actor se encontraba sometido a una investigación judicial, decidió suspenderlo en virtud del artículo 62.º.

Sobre la afectación del derecho a la debida motivación (artículo 139.º, inciso 5, de la Constitución)

 

Argumentos del actor

 

14.  Alega que la resolución que lo suspende indefinidamente carece absolutamente de motivación debido a que solo hace referencia a que por diversos medios de comunicación se ha propalado información que lo vincularía con hechos delictivos, con lo cual la difusión periodística de hechos supuestamente ilícitos bastaría para la aplicación de sanciones.

 

Argumentos de la demandada

 

15.  La entidad demandada sostiene que la Sala de Conocimiento de la Junta Calificadora y de Disciplina expuso claramente la motivación de la decisión de suspender provisionalmente en forma indefinida los derechos del asociado hasta que las autoridades judiciales competentes se pronuncien. Así, alega que se especificó que la sanción era consecuencia de los documentos que obran en el legajo respectivo que acreditan que el actor está vinculado a situaciones de pública notoriedad relacionadas con actos delictivos. Por ello, se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 62.º del Estatuto.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

16.  En todo Estado constitucional y democrático de derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional. A nivel de doctrina se considera que la motivación supone la exteriorización obligatoria de las razones que sirven de sustento a una resolución, siendo un mecanismo que permite apreciar su grado de legitimidad y limitar la arbitrariedad de su actuación. La motivación permite pues poner en evidencia que la actuación no es arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes.

 

17.  Como ya ha sido establecido por este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.º 03360-2004-AA/TC, la posibilidad de suspender temporalmente en la condición de socio, hasta entre tanto no se resuelva la situación jurídica del enjuiciado penalmente, constituye una medida moderada que se encuentra garantizada por la libertad de asociación, si es que entre los fines de la persona jurídica se encuentra la exigencia de que sus asociados no practiquen “actos reñidos con la moral y las buenas costumbres”, como expresamente señala el artículo 62 de los Estatutos [STC 03360-2004-AA/TC, fundamento 12). Tal criterio establecido no ha sido cuestionado por el actor, y no existe razón alguna por la cual el Tribunal deba modificarlo. Así, dado que Sala de Conocimiento de la Junta Calificadora y de Disciplina ha sido explícita en determinar que el actor se encuentra en el supuesto reconocido en el artículo 62.º del Estatuto de 2008, resulta constitucionalmente válido que se aplique la sanción establecida en tal artículo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Constitucional no considera que se haya lesionado el derecho a la motivación del actor.

 

18.  Por último, debe indicarse que de acuerdo al propio artículo 62.º del Estatuto, el plazo máximo de cuatro años de suspensión establecido en el artículo 59.º no se aplica para este tipo de casos, en donde la suspensión se extiende hasta que la autoridad judicial determine su responsabilidad penal o no. Por lo tanto, no procede la argumentación establecida por el a quo respecto al plazo máximo de cuatro años.  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la    demanda en lo que se refiere a la afectación de los derechos a la defensa y a la debida motivación.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04247-2012-PA/TC

LIMA

ALBERTO QUIMPER

HERRERA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por los siguientes fundamentos:

 

1.    En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Asociación Club Regatas Lima, solicitando que se declare la nulidad del acuerdo adoptado con fecha 13 de abril de 2009, emitido por la Sala de Revisión de la Junta Calificadora y de Disciplina del Club, que confirmó la suspensión indefinida de sus derechos de asociado hasta que las autoridades pertinentes se pronuncien sobre su situación. Asimismo expresa que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, de defensa, motivación escrita de las resoluciones y a la tutela jurisdiccional efectiva, puesto que la sanción de suspensión se aplicó sin concedérsele el derecho de formular sus descargos y que tal decisión no ha sido motivada.

 

2.    Este Tribunal ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo, que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

3.    Asimismo este Colegiado ha precisado que el amparo residual “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6].

 

4.    Que en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y las libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.

 

5.    El artículo 92° del Código Civil estableció “Todo asociado tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias.”

 

6.    En el presente caso encontramos que en puridad el recurrente cuestiona la decisión de la institución de suspenderlo en el ejercicio de sus derechos como asociado, acto concretizado por la Resolución N° 149-sr, de fecha 13 de abril de 2009 (fojas 161), expedida por la Sala de Revisión de la Junta Calificadora y de Disciplina, considerando que se le han afectado una serie de derechos fundamentales, puesto que no se le notificó con los cargos que se le imputaban, afectándosele así principalmente sus derechos de defensa y de motivación de las resoluciones.

 

7.    En tal sentido en este caso no podemos aplicar a rajatabla lo establecido en el artículo 92° de la norma citada, puesto que no se denuncia la violaciones de disposiciones legales o estatutarias, sino el hecho de que se abrió proceso disciplinario contra el actor sin que se le comunicara los cargos que se le imputaban, desconociendo éste el hecho por el que se le sancionaba con la suspensión de su condición como socio, situación que legitima a este Colegiado para que realice el ingreso al fondo de la controversia conforme se ha hecho en la resolución puesta a mi vista, ya que de los actuados se evidencia que la entidad emplazada sí comunicó las razones por las que se le abrió proceso sancionador, estableciendo la normativa pertinente, así como justificó debidamente la sanción impuesta de suspensión, no advirtiéndose la afectación de los derechos fundamentales invocados como vulnerados.

 

8.    Por lo expuesto considero que la demanda debe ser desestimada por infundada al no haberse acreditado la afectación a los derechos del recurrente.

  

Por estas consideraciones mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de amparo. 

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI