EXP. N.° 04250-2012-PA/TC

LIMA

JULIO RAÚL DANTE

MALLA GUGLIERMINO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Julio Raúl Dante Malla Gugliermino, contra la resolución de fojas 303, su fecha 4 de julio de 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare inaplicables tanto “la Resolución 67080-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de agosto de 2007, como la 3820-2008-ONP/DPR/DL 19990 de fecha 24 de setiembre de 2008” (sic), que le deniegan el otorgamiento de la pensión, y que por consiguiente se le otorgue una pensión de jubilación con arreglo al régimen general del Decreto Ley 19990, más el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Manifiesta que pese a haber presentado suficientes elementos probatorios que acreditan el pago de aportes de su exempleadora COMPÁS INDUSTRIAL S.A. al Sistema Nacional de Pensiones, como es el caso de planillas, estas no han sido materia de revisión porque supuestamente se encontraban en poder de tercero y que su vínculo laboral se encuentra acreditado con la presentación del original del certificado de trabajo; siendo que las resoluciones indicadas conculcan su derecho pensionario, al omitir lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990, que ordena  aplicar el Decreto Supremo 082-2001-EF, a efectos de reconocer hasta cuatro años de aportaciones  para acceder a la pensión de jubilación que pretende.

  

2.      Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de agosto del 2011, declaró fundada la demanda por considerar que la relación laboral con el exempleador COMPÁS INDUSTRIAL S.A. está probada con la copia simple del certificado de trabajo y la declaración jurada emitidos por ésta; así como por la declaración jurada emitida por el demandante, documentos que generan convicción para el reconocimiento de aportes. Por su parte, la Sala Superior revisora revoca la apelada y la reforma declarando improcedente la demanda, por considerar que no obra en autos documentación idónea que acredite aportaciones del exempleador COMPÁS INDUSTRIAL S.A.

 

3.      Que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre del 2008, así como en su resolución de aclaración, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      Que de lo actuado en el presente proceso, que incluye el expediente administrativo 12300228606 (f.56-234), se advierte que el actor ha presentado las siguientes piezas procesales:

 

a)      Copia fotostática simple de un documento denominado Declaración Jurada 082-2001-EF, de fecha 22 de octubre de 2010 (f. 3), mediante el cual afirma haber trabajado para su exempleador COMPÁS INDUSTRIAL S.A., por el periodo comprendido del 14 de setiembre de 1964 al 23 de agosto de 1972.

 

b)     Copia fotostática simple del certificado de trabajo emitido su exempleador COMPÁS INDUSTRIAL S.A., en el que se afirma que el demandante prestó servicios durante el periodo referido en el literal precedente (f. 4).

 

5.      Que en consecuencia dado que el actor no ha cumplido con acreditar de modo idóneo las aportaciones en la vía del amparo atendiendo a lo anotado en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe desestimarse, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN