EXP. N.° 04251-2011-PA/TC

TACNA

EUGENIO FÉLIX

MOLINA CHURA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 3 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eugenio Félix Molina Chura contra la resolución expedida por la Sala Especializada Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 160, su fecha 8 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se declaren inaplicables las Resoluciones 19413-2008-ONP/DC/DL 19990 y 10744-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, y que por consiguiente se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha  sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que de las resoluciones cuestionadas (f. 9 y 13) se aprecia que al demandante se le denegó la pensión de jubilación solicitada por haber acreditado solamente 3 años y 8 meses de aportaciones.

 

4.      Que con el propósito de acreditar mayores aportaciones el demandante ha presentado:

 

a)      Copia legalizada del carné de trabajo (f. 2) y del carné del Seguro Social del Empleado (f. 3); sin embargo, estos documentos no son idóneos para acreditar aportaciones.

 

b)     Copia legalizada de la liquidación por tiempo de servicios (f. 6) presuntamente expedida por Banco de los Andes; no obstante, esta instrumental carece de mérito probatorio, toda vez que no ha sido suscrita por el representante del empleador.

c)         Copia simple de la carta de renuncia (f. 27) cursada por el demandante al Banco de los Andes; sin embargo, este documento también carece de mérito probatorio, puesto que además de haberse presentado en copia simple no es idóneo para la acreditación de aportaciones.

 

d)      Copia legalizada del certificado de trabajo (f. 79) expedido por el Banco Continental, en el que se consigna que el actor trabajó en el Banco de los Andes (que fue absorbido por fusión por dicha entidad bancaria) desde el 6 de agosto de 1965 hasta el 20 de marzo de 1989; no obstante, este documento no ha sido corroborado con instrumental adicional idóneo que genere convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes; por otro lado, en el certificado se afirma que los libros de planillas del Banco de los Andes se encuentran en las Oficinas de Recursos Humanos del Banco Continental ubicadas en avenida República de Panamá 3055, San Isidro; sin embargo, como se consigna en la parte considerativa de la Resolución 10744-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, efectuada la inspección correspondiente en dichas oficinas, no se pudieron ubicar los libros de planillas.

 

e)      Copias simples de los comprobantes de pago (f. 28 a 31) por aportaciones facultativas, que corresponden a un periodo ya reconocido por la ONP.

 

5.      Que en consecuencia se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN