EXP. N.° 04251-2012-PA/TC

LIMA

JOSÉ FLORENTINO

MINGA LIVIA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 3 de junio de 2013

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Florentino Minga Livia contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 434, su fecha 27 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 34891-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990 por haber aportado durante 27 años y 6 meses  al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que de la resolución cuestionada (fs. 17 y 170), y del cuadro resumen de aportaciones (f. 181), se observa que el actor cesó en sus actividades laborales el 15 de marzo de 2006, y que se le ha reconocido un total de 11 años y 8 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

4.      Que con el objeto de acreditar aportes adicionales a los ya reconocidos administrativamente, el accionante ha presentado los siguientes documentos:

 

a)      Copias simples de 9 boletas de pago (f. 6 a 14) y un documento del Instituto Peruano de Seguridad Social (f. 22), a nombre de tercero ajeno a la presente litis, por lo que devienen impertinentes.

 

b)     Copia simple de un carnet del demandante expedido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, así como una copia simple de un formulario de la misma entidad con los datos del actor, instrumentos que no acreditan aportaciones (fs. 19 y 20);

 

c)      Copias simples de 4 boletas de pago otorgadas por su ex empleador “Carmen Ordinola Rosa Elena”, correspondientes al mes de mayo de 2005 y a los meses de enero, febrero y marzo de 2006, periodo de aportes que ha sido reconocido por la entidad previsional, según se advierte del cuadro resumen de aportes (fs. 67 a 70).

 

d)     Originales de 8 boletas de pago emitidas por al ex empleador del demandante “Jo Lau Juan Ramón”, pertenecientes a las quincenas de los meses de enero, mayo, julio, setiembre y octubre de 1993, figurando como fecha de ingreso tanto el 1 de junio de 1986 como el 2 de junio del mismo año (fs. 338 a  347); documentos estos que no se encuentran respaldados por otros que resulten idóneos, pues la copia fedateada de la carta emitida por doña Rosa E. Vda. de Jo (f. 234), sin documento de identidad, dando cuenta que el actor laboró para quien fuera su esposo don Juan Ramón Jo Lau, y se le venía planillando (sic) como Martín Livia Minga, carece de valor para estos efectos.

 

e)      Originales de 27 boletas de pago, así como 4 boletas de pago en copias simples, emitidas por su ex empleador “Carmen Ordinola Rosa Elena”, correspondientes a diversos meses de los años 1999 a 2006 (fs. 348 a 379), años de aportaciones que de acuerdo con el cuadro resumen de aportaciones, no se encuentran cuestionados al haber sido reconocidas administrativamente.

 

5.      Que, en consecuencia, al verificarse que a lo largo del proceso el accionante no ha cumplido presentar nuevos documentos para corroborar de modo idóneo los aportes conforme al precedente sobre reglas para la acreditación de aportes, este Colegiado desestima la demanda aplicando mutatis mutandis la regla establecida en la RTC 4762-2007-PA/TC (resolución de aclaración), que señala que: “(...) cuando el demandante en el proceso de amparo no cumple con las reglas para acreditar períodos de aportaciones.(...) este Tribunal considera que la demanda debe declararse improcedente debido a que el no cumplimiento de las reglas entraña la realización de una actividad probatoria que no se puede realizar en el proceso de amparo por su carencia de estación probatoria”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA