EXP. N.° 04252-2012-PA/TC

LIMA

FORTUNATO SULLCAPUMA

ESPINOZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de mayo de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fortunato Sullcapuma Espinoza contra la resolución de fojas 137, su fecha 1 de junio de 2012, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 59742-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de de agosto de 2004, y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación sujeta al régimen especial, conforme a los artículo 47 y 48 del Decreto Ley 19990, reconociéndole previamente la totalidad de sus años de aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante no acredita el mínimo de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión que solicita, pues no ha cumplido con anexar un documento adicional idóneo que corrobore los períodos laborados conforme a las reglas establecidas en la STC 4762-2007-PA/TC.

 

El Trigésimo Tercer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 12 de setiembre de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que las pruebas aportadas por el actor para acreditar las aportaciones que alega haber efectuado en los períodos no reconocidos por la ONP son insuficientes.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita el otorgamiento de una pensión de jubilación bajo el régimen especial del Decreto Ley 19990.

 

En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento. En consecuencia, habida cuenta de que la pretensión del actor está referida al acceso a una pensión corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.             Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.    Argumentos del demandante

 

          Manifiesta que ha solicitado pensión de jubilación bajo el régimen especial del Decreto Ley 19990 y que la ONP arbitrariamente ha desconocido las aportaciones que ha efectuado a sus distintos empleadores, debiéndose aplicar el principio iura novit curia en defecto de los requisitos para acceder a una pensión de construcción civil.

 

2.2.   Argumentos de la demandada

 

Alega que el demandante no ha presentado los medios probatorios idóneos para acreditar el período de aportes adicional que alega haber efectuado.

 

2.3.    Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1. De conformidad con los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, vigentes hasta el 18 de diciembre de 1992, a efectos de obtener una pensión de jubilación, el régimen especial exigía la concurrencia de cuatro requisitos en el caso de los hombres: a) tener 60 años de edad; b) tener por lo menos 5 años de aportaciones; c) haber nacido antes del 1 de julio de 1931; y, d) haber estado inscrito en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

2.3.2. De la copia del documento nacional de identidad (f. 6), se constata que el actor nació el 6 de diciembre de 1928, por lo que a la fecha ya cumplió los 60 años de edad para obtener la pensión del régimen especial que solicita.

 

2.3.3. De la resolución impugnada (f. 2) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 3), se desprende que la ONP deniega la pensión solicitada aduciendo que el actor solo ha acreditado 4 meses de aportaciones.

 

2.3.4. El fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución de aclaración, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.3.5. A efectos de acreditar aportaciones no reconocidas por la ONP, el demandante ha adjuntado documentación expedita por los empleadores siguientes:

 

CONSTRUCTORA FRASSON S.A.: certificado de trabajo (f. 58), por el periodo laborado del 11 de noviembre de 1964 al 1 de marzo de 1969, ficha de inscripción de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero - Perú (f. 146) y partida del Registro de Sociedades Anónimas (f. 147 a 148); sin embargo, esta instrumental no ha sido corroborada con la documentación adicional idónea exigida por el precedente vinculante, por lo que no tiene mérito probatorio en la vía del amparo para la acreditación de las aportaciones faltantes.

 

JAIME OLAECHEA S.A. CONTRATISTAS GENERALES: certificado de trabajo por el periodo laborado del 1 de enero de 1979 al 31 de diciembre de 1987 (f. 59) y boletas de pago, correspondientes a los meses de junio y agosto de 1986 y octubre de 1987, en las cuales consta como fecha de inicio de labores el 1 de enero de 1979 (f. 149 a 151), por lo que correspondería el reconocimiento de 8 años, 11 meses y 30 días de aportaciones adicionales, los que se suman a los 4 meses de aportes reconocidos por la administración.

 

2.3.6. De la suma de los aportes acreditados en sede constitucional y los reconocidos por la ONP, se obtiene 9 años, 3 meses y 30 días de aportaciones; por lo tanto  al haber reunido el actor los requisitos establecidos en los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, le corresponde una pensión de jubilación en el régimen especial, por lo que se debe estimar la demanda y abonarle las pensiones devengadas de acuerdo con lo señalado por el artículo 81 de la mencionada norma.

 

2.3.7. Respecto a los intereses legales, este Colegiado ha sentado precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA/TC indicando que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

2.3.8. Habida cuenta que el recurrente presentó nueva prueba mediante documentación anexa a su recurso de agravio constitucional, tal como se detalla en el fundamento 2.3.5, con la cual recién logra acreditar el tiempo de aportaciones exigido por los artículos 47° y 48° del Decreto Ley 19990, no corresponde condenar a la emplazada al pago de costos, por aplicación supletoria del artículo 412° del Código Procesal Civil, ya que a la fecha de interposición de la demanda, 6 de mayo de 2008, el tiempo de aportaciones no había sido acreditado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 59742-2004-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho a la pensión, ordena que la ONP cumpla con expedir una nueva resolución administrativa otorgándole al demandante una pensión de jubilación con arreglo al artículo 47 del Decreto Ley 19990. Asimismo, dispone el abono de los devengados e intereses legales, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN