EXP. N.° 04253-2012-PA/TC

LIMA

JORGE CALDERÓN

CUYUBAMBA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

                                                             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Calderón Cuyubamba contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 143, su fecha 10 de julio de 2012, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de agosto de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare nula la resolución de fecha 17 de mayo de 2010, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la resolución de fecha 18 de agosto de 2009, expedida por la Primera Sala Civil con Sub – Especialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, a su vez, confirmó el auto apelado que declaró infundada su contradicción en el proceso sobre ejecución de garantías. Sostiene que se rechazó el recurso de casación por haber incumplido con los requisitos de procedencia, lo que es inexacto. Dicho actuar, considera, le niega la posibilidad de que su recurso sea resuelto y, de esa manera, se vulnera sus derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la instancia plural y de defensa.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 30 de enero de 2012, el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada no emana de un proceso irregular. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares fundamentos, destacando que el juez constitucional no puede realizar un reexamen de lo resuelto por el Tribunal Supremo.

 

3.      Que en diversas oportunidades este Tribunal ha recordado que el amparo constitucional no es un proceso dentro del cual pueda revisarse lo resuelto por los órganos de la jurisdicción. Ha precisado que la estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son, por principio, asuntos propios de la jurisdicción ordinaria y, como tales, ajenos a la competencia de este Tribunal, a no ser que con ocasión de su ejercicio se haya lesionado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales.

 

4.      Que en el presente caso, el Tribunal observa que los agravios que se acusan a las resoluciones judiciales que se cuestionan no tienen que ver con el contenido prima facie protegido de los derechos que se invocan, sino con la correcta o incorrecta determinación y valoración de los elementos de hecho y de derecho relacionados con la procedencia del recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia de la República. Así sucede, en efecto, cuando frente a los argumentos expresados con relación a la inaplicación de los artículos 220 y 1100 del Código Civil por el Tribunal Supremo, el recurrente lamenta la corrección y la oportunidad de los empleados por el Tribunal Supremo. O cuando con ocasión de su argumentación sobre la contravención de las normas que disciplinan el derecho al debido proceso, el recurrente discrepa del criterio del Tribunal Supremo que, al declarar la improcedencia del recurso de casación, sostuvo que el recurrente no describía con claridad y precisión la infracción normativa al pretender se inicie un debate respecto a una denuncia penal, intentando en el fondo una revalorización de los medios probatorios.

 

5.      Que por otro lado es menester indicar que la declaración de improcedencia del recurso de casación no tiene ninguna relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la justicia que, en su sentido más básico, garantiza el derecho de toda persona de acceder ante un tribunal de justicia –independiente e imparcial– para resolver sus reclamaciones, casos o controversias de relevancia jurídica. Ciertamente, cuando por motivos contemplados en la ley se impide el acceso a un recurso tan extraordinario como la casación, el justiciable afectado con tal decisión se ve privado de la posibilidad que su asunto sea ventilado por la más alta instancia de la jurisdicción ordinaria. Pero ello no significa que se haya visto privado de acceder a los tribunales de justicia, cuyo tránsito precisamente permitió que se hallara en la posibilidad de intentar un análisis casatorio. Por ello, no estando los hechos y la pretensión relacionados con el contenido constitucionalmente garantizado de ninguno de los derechos invocados, el Tribunal es de la opinión que la demanda debe desestimarse, en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

6.        Que por último, en relación a la alegada vulneración del derecho a la pluralidad de la instancia, el Tribunal recuerda que este derecho se garantiza con “la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza” (Cfr. RRTC 3261-2005-PA/TC, fundamento 3; 5108-2008-PA/TC, fundamento 5; 5415-2008-PA/TC, fundamento 6; y STC 0607-2009-PA/TC, fundamento 51), ello está supeditado a que se haga uso de los medios impugnatorios pertinentes, se satisfagan los requisitos y condiciones que la ley procesal establezca y se siga el procedimiento contemplado en la ley. En el presente caso, el Tribunal observa que al analizarse la admisibilidad y procedencia del recurso de casación interpuesto por el recurrente, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República consideró que si bien se habían satisfecho los requisitos de admisibilidad, no sucedía lo mismo con los de procedencia, y que, con excepción del regulado en el artículo 388.1 del Código Procesal Civil –que si había sido satisfecho, los demás eran improcedentes. Ya sea por desnaturalizar la esencia de la casación, fomentándose un nuevo debate sobre los hechos y las pruebas aportadas en el proceso; ya sea porque, en opinión de la Sala emplazada, la no aplicación de la norma denunciada no constituye un argumento que incida en el resultado judicial del tema de fondo o, en definitiva, porque no se cumplió con describir con claridad y precisión la infracción normativa denunciada, al pretenderse que se inicie un debate en torno a una denuncia penal en su agravio, además de no haberse precisado si la pretensión casatoria era anulatoria o revocatoria; defectos todos ellos que se consideraron como incumplimiento de los incisos 3) y 4) del artículo 388 del Código Procesal Civil y, por ello, en aplicación del artículo 392 del mismo Código adjetivo, se desestimó el recurso de casación. Tales razones son, en opinión del Tribunal, evidencia que no se ha afectado el derecho a la pluralidad de la instancia. Y así debe declararse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA