EXP. N.° 04254-2012-PA/TC
JUNIN
BERNARDINO CASAS RIVERA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de marzo de 2013
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Bernardino Casas Rivera contra la resolución
de la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Suprema de Justicia de Junín,
de fojas 116, su fecha 10 de julio de 2012, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 3 de octubre de
2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Primer
Juzgado de Familia de Huancayo, señor Pablo Nina Valero, y contra la
Segunda Sala Mixta de Huancayo, integrada por los señores Hernández Pérez,
Corrales Melgarejo y Cristóbal De La Cruz, debiéndose emplazar al
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial,
solicitando la nulidad de la resolución Nº 57, de fecha 10 de
diciembre de 2010, que declaró improcedente el pedido de nulidad
formulado, y de su confirmatoria de fecha 11 de mayo de 2011, emitidas en
el proceso seguido en su contra por doña Teodora Basilia Rojas Rivera
sobre alimentos.
Sostiene que mediante sentencia
se determinó la afectación del 20% de su haber mensual, incluidas las
gratificaciones y bonificaciones extraordinarias de ley a favor de su cónyuge,
sin embargo dado que ha dejado de laborar y que recibe una pensión de
jubilación se está afectando también sobre dicho monto el descuento de pensión
de alimentos, lo cual es arbitrario ya que se afecta el principio de
congruencia, pues ya no tiene la condición de trabajador. Asimismo, cuestiona
la liquidación efectuada sobre los meses en los cuales no recibió monto alguno.
Agrega que ante ello solicitó la nulidad de actuados, desestimándose su pedido,
con lo cual considera que se están vulnerando sus derechos al debido proceso y
a la tutela jurisdiccional efectiva.
- Que mediante resolución de
fecha 9 de diciembre de 2011, el Juzgado Civil del Módulo Básico de
Justicia de Jauja de la Corte Superior de Justicia de Junín declaró
improcedente la demanda, por considerar que no se aprecia vulneración de
derecho constitucional alguno, y que el proceso de amparo no constituye
una instancia de revisión del proceso ordinario. Por su parte, la Sala
revisora confirma la apelada, por similares fundamentos.
- Que este Colegiado tiene a
bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir
para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales
ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe
revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la
jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra
resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable,
la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de
las personas, que comprometa seriamente su contenido
constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal
Constitucional).
- Que de autos se aprecia que
lo que pretende el recurrente es que se declare la nulidad de la
resolución Nº 57, de fecha 10 de diciembre de 2010, que
declaró improcedente el pedido de nulidad formulado, y su confirmatoria de
fecha 11 de mayo de 2011, emitidas en el proceso seguido en su contra por
doña Teodora Basilia Rojas Rivera sobre alimentos, alegando la vulneración
de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
Al respecto se observa que las resoluciones cuestionadas se encuentran
debidamente sustentadas, pues en virtud de la obligación alimentaria
determinada en el proceso subyacente, se han realizado los descuentos
respectivos de los haberes del recurrente, lo cual, ante la situación
actual, incluye también la afectación de la pensión de jubilación, por
cuanto constituyen ingresos que percibe el actor, determinándose que pese
a haber dejado de laborar la obligación subsiste. Asimismo, en cuanto a
los cuestionamientos a la liquidación de pensiones alimenticias devengadas
efectuada, se argumenta que dicho acto procesal ha sido debidamente
notificado al recurrente, quien no realizó observación alguna, por lo que
se dio por aprobada, y ante tal acto el actor tampoco interpuso medio
impugnatorio alguno, quedando consentido.
- Que, por consiguiente, no se
aprecia en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder
irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por el
recurrente y, al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones
cuestionadas resulten compartidos o no en su integridad, constituyen
justificación suficiente que las respalda según la norma pertinente, por
lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.
- Que, en consecuencia, no
apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el
contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el
recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5°
del Código Procesal Constitucional.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ