EXP. N.° 04254-2012-PA/TC

JUNIN

BERNARDINO CASAS RIVERA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernardino Casas Rivera contra la resolución de la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Suprema de Justicia de Junín, de fojas 116, su fecha 10 de julio de 2012, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 3 de octubre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Primer Juzgado de Familia de Huancayo, señor Pablo Nina Valero, y contra la Segunda Sala Mixta de Huancayo, integrada por los señores Hernández Pérez, Corrales Melgarejo y Cristóbal De La Cruz, debiéndose emplazar al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando la nulidad de la resolución Nº 57, de fecha 10 de diciembre  de 2010, que declaró improcedente el pedido de nulidad formulado, y de su confirmatoria de fecha 11 de mayo de 2011, emitidas en el proceso seguido en su contra por doña Teodora Basilia Rojas Rivera sobre alimentos.

 

Sostiene que mediante sentencia se determinó la afectación del 20% de su haber mensual, incluidas las gratificaciones y bonificaciones extraordinarias de ley a favor de su cónyuge, sin embargo dado que ha dejado de laborar y que recibe una pensión de jubilación se está afectando también sobre dicho monto el descuento de pensión de alimentos, lo cual es arbitrario ya que se afecta el principio de congruencia, pues ya no tiene la condición de trabajador. Asimismo, cuestiona la liquidación efectuada sobre los meses en los cuales no recibió monto alguno. Agrega que ante ello solicitó la nulidad de actuados, desestimándose su pedido, con lo cual considera que se están vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.           

  

  1. Que mediante resolución de fecha 9 de diciembre de 2011, el Juzgado Civil del Módulo Básico de Justicia de Jauja de la Corte Superior de Justicia de Junín declaró improcedente la demanda, por considerar que no se aprecia vulneración de derecho constitucional alguno, y que el proceso de amparo no constituye una instancia de revisión del proceso ordinario. Por su parte, la Sala revisora confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

  1. Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

  1. Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se declare la nulidad de la resolución  Nº 57, de fecha 10 de diciembre  de 2010, que declaró improcedente el pedido de nulidad formulado, y su confirmatoria de fecha 11 de mayo de 2011, emitidas en el proceso seguido en su contra por doña Teodora Basilia Rojas Rivera sobre alimentos, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se observa que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente sustentadas, pues en virtud de la obligación alimentaria determinada en el proceso subyacente, se han realizado los descuentos respectivos de los haberes del recurrente, lo cual, ante la situación actual, incluye también la afectación de la pensión de jubilación, por cuanto constituyen ingresos que percibe el actor, determinándose que pese a haber dejado de laborar la obligación subsiste. Asimismo, en cuanto a los cuestionamientos a la liquidación de pensiones alimenticias devengadas efectuada, se argumenta que dicho acto procesal ha sido debidamente notificado al recurrente, quien no realizó observación alguna, por lo que se dio por aprobada, y ante tal acto el actor tampoco interpuso medio impugnatorio alguno, quedando consentido. 

 

  1. Que, por consiguiente, no se aprecia en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por el recurrente y, al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones cuestionadas resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que las respalda según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

  1. Que, en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ