EXP. N.° 04255-2012-PHC/TC

JUNÍN

JHONY ENRÍQUEZ

PAITÁN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jhony Enríquez Paitán contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 207, su fecha 29 de agosto de 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 16 de julio de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Segundo Juzgado Penal de Huancavelica, don Jaime Contreras Ramos, y los vocales integrantes de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, señores Páucar Cueva, Ayala Valentín y Castro Cornejo, con el objeto de que se declare la nulidad la Resolución de fecha 15 de marzo de 2012, y su confirmatoria por Resolución de fecha 20 de junio de 2012, en el extremo que decreta y confirma el mandato de detención en su contra, en el proceso penal que se le sigue por el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente N.º 00115-2012-0-1101-JR-PE02). Alega la afectación a los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual, y del principio de presunción de inocencia.

        

       Al respecto afirma que el mandato de detención se dictó bajo argumentos falsos y sustentado en actos nulos, pues: i) la manifestación preliminar de la agraviada se realizó sin la presencia del representante del Ministerio Público, como se aprecia de fojas 65 a 68 del expediente penal; ii) el protocolo de la Pericia Psicológica N.º 0135-2012-PSC practicada a la menor agraviada concluye que ésta presenta estructuración de personalidad dependiente con tendencia a la introversión y manipulación, por lo que el argumento del mandato de detención que señala que resulta poco probable que la menor esté siendo manipulada resulta subjetivo y falaz; iii) no se han tenido en cuenta las versiones contradictorias de la menor agraviada realizadas en el acta de entrevista, el informe psicológico y su referencial recabada en sede policial; y que iv) concurrió puntualmente a la citación policial, proporcionó la información que se le requirió y se presentó a efectos de que le sea practicada la pericia psicológica. Alega que: v) la resolución confirmatoria se pronunció sobre el acto nulo que constituye la declaración preliminar de la agraviada sin la presencia del Ministerio Público; vi) el informe psicológico no ha sido cuestionado a fin de determinar su valor probatorio; vii) la declaración de la menor agraviada no es prueba fundamental; viii) la prueba que formará convicción plena al juzgador es la prueba científica de la comparación de las muestras de ADN; ix) la conclusión de que el imputado va eludir la acción de la justicia o perturbar la acción de la justicia no responde a la verdad, pues su enamorada es la prima de la menor agraviada y ello se encuentra corroborado con el acta de reconocimiento que resulta nula por cuanto no fue hecha ante el representante del Ministerio Público. Finalmente asevera que x) en cuanto a su estadía laboral no hay contradicción, toda vez que el hecho de laborar en la ciudad de Huancayo no significa que su persona tenga que permanecer inamovible en dicho lugar.

      

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de las resoluciones judiciales por las cuales se dispuso su detención provisional, en el proceso penal que se le sigue por el por el delito de violación sexual de menor de edad (fojas 23 y 29). En efecto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra las aludidas resoluciones judiciales sustancialmente se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la valoración y suficiencia de las pruebas, así como a la apreciación de los hechos penales, respecto de los cuales se aduce que: i) el argumento del mandato de detención que señala que “resulta poco probable que la menor esté siendo manipulada”, resulta subjetivo y falaz; ii) conforme al protocolo de la Pericia Psicológica N.º 0135-2012-PSC, se concluye que la agraviada presenta estructuración de personalidad dependiente con tendencia a la introversión y manipulación; iii) no se han tenido en cuenta las versiones contradictorias de la menor agraviada realizadas en el acta de entrevista, el informe psicológico y su referencial recabada en sede policial; iv) la resolución confirmatoria se pronunció sobre el acto nulo que constituye la declaración preliminar de la agraviada sin la presencia del Ministerio Público; v) el informe psicológico no ha sido cuestionado a fin de determinar su valor probatorio; vi) la declaración de la menor agraviada no es prueba fundamental; vii) la prueba que formará convicción plena al juzgador es la prueba científica de la comparación de las muestras de ADN; viii) el recurrente concurrió puntualmente a la citación policial, proporcionó la información que se le requirió y se presentó a la pericia psicológica, y ix) la enamorada del actor fue la prima de la menor agraviada, lo que se encuentra corroborado con el acta de reconocimiento; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual.

 

Al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales, su suficiencia y la apreciación de los hechos penales, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete conocer a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC y RTC 02294-2012-PHC/TC, entre otras].

 

De otro lado, el alegato de que la manifestación preliminar de la menor agraviada se habría realizado sin la presencia del representante del Ministerio Público, se encuentra referida a una presunta infracción a la ley procesal penal, lo cual es un aspecto de mera legalidad que incumbe a la justicia ordinaria.

 

En este sentido, corresponde el rechazo de la presente demanda, que pretende la nulidad de las cuestionadas resoluciones judiciales bajo alegatos de mera legalidad.

 

4.        Que, en consecuencia, resulta de aplicación la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a justicia ordinaria en temas propios de su competencia, como lo es la valoración de las pruebas penales.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ