EXP. N.° 04256-2012-PA/TC

JUNÍN

FRANKGDIFF JUAN

RAMOS ZÁRATE

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de  abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Frankgdiff Juan Ramos Zárate contra la resolución de fojas 117, su fecha 21 de agosto de 2012, expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de marzo de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior, solicitando que se declare nula e ineficaz la Resolución Ministerial N.º 1610-2011-IN/PNP, de fecha 31 de diciembre de 2011, en virtud de la cual se dispuso su pase a la situación de retiro por la causal de renovación, y que por consiguiente, se lo reincorpore a la situación de actividad, con el reconocimiento de su tiempo de servicios, honores, remuneraciones inherentes al grado y derechos pensionarios. Manifiesta que la mencionada resolución afecta sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, al debido proceso, al honor y su proyecto de vida.

 

Refiere que la resolución cuestionada ordena su pase de la situación de actividad a la retiro por la causal de renovación de cuadros sin respetar los lineamientos y criterios previstos por el precedente vinculante STC N.º 090-2004-AA/TC, sin tenerse en cuenta que como oficial posee una proyección profesional, razón suficiente por la cual no podía ser pasado a la situación de retiro por causal de renovación.

 

2.      Que el Juzgado Mixto de Chupaca, con fecha 12 de abril de 2012, declara la improcedencia liminar de la demanda por considerar que de conformidad con la    STC. N.º 0206-2005-PA/TC, y en concordancia con el inciso 2) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, la vía igualmente satisfactoria para ventilar este tipo de pretensiones es la contencioso-administrativa. A su turno la Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que este Colegiado no comparte el razonamiento empleado en las instancias judiciales inferiores, toda vez que conforme al criterio establecido en la STC           Nº 00090-2004-PA/TC, son procedentes en la vía del proceso de amparo aquellas demandas en las cuales se cuestiona el pase al retiro por la causal de renovación, por inobservancia de los principios de proporcionabilidad y razonabilidad, así como del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas.

 

4.      Que en consecuencia habida cuenta de que en el caso de autos se cuestiona el pase al retiro por la causal de renovación del actor sin la debida motivación, el proceso de amparo es procedente para determinar si se produjo, o no, la vulneración de los derechos alegados en la demanda. Por ello, a fin de proteger el ejercicio del derecho de defensa de la entidad emplazada –dado que no se acredita haber sido notificado válidamente con el recurso de apelación de la Res. 1– y para poder confrontar los medios probatorios que presenten ambas partes, se debe estimar el recurso de agravio constitucional, revocar el auto impugnado y ordenar que el juez de primera instancia proceda a admitir la demanda, toda vez que al rechazarse ésta liminarmente se ha incurrido en error.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Juzgado Mixto de Chupaca que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN