EXP. N.° 04257-2012-PA/TC

JUNÍN

DAMIÁN MODESTO

CURACACHI ARMAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Damián Modesto Curacachi Armas contra la resolución de fojas 173, su fecha 14 de agosto de 2012, expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declara improcedente  la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 2303-2004-ONP/DC/DL 18846 y 1201-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fechas 31 de mayo de 2004 y 21 de abril de 2010, respectivamente, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. Asimismo solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el certificado médico presentado por el actor no es un medio idóneo para acreditar la enfermedad profesional alegada. Agrega que de autos no se ha demostrado que exista una relación de causalidad entre las labores desempeñadas por el demandante y la enfermedad que alega padecer.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 24 de mayo de 2012, declara fundada la demanda estimando que el recurrente ha acreditado padecer la enfermedad profesional de neumoconiosis con 45% de incapacidad, por lo que le corresponde acceder a la pensión de invalidez vitalicia solicitada.

 

La Sala Superior competente revocando la apelada, declara improcedente la demanda manifestando que en vista de que el actor tiene pensión de jubilación minera no le corresponde acceder a una pensión de invalidez vitalicia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se declaren inaplicables las Resoluciones 2303-2004-ONP/DC/DL 18846 y 1201-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fechas 31 de mayo de 2004 y 21 de abril de 2010, respectivamente, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

Considera que se ha vulnerado su derecho a la pensión pues no obstante haber acreditado que padece de neumoconiosis con 60% de incapacidad, la ONP no ha cumplido con otorgarle la pensión de invalidez vitalicia solicitada.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el actor cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando una actuación arbitraria por parte de la entidad demandada.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que laboró en la empresa Volcán Compañía Minera S.A.A., del 4 de agosto de 1960 al 15 de diciembre de 1991, como obrero minero, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad durante 31 años, y que en la actualidad padece de neumoconiosis, por lo que le corresponde acceder a la pensión solicitada.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Sostiene que el demandante no tiene derecho a percibir una pensión de invalidez vitalicia por cuanto no ha presentado un certificado médico de comisión para acreditar la enfermedad profesional que alega padecer, y que de otro lado no ha probado que dicha enfermedad sea consecuencia de las labores realizadas.

 

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha unificado los criterios establecidos en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

2.3.2.      En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.3.      Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

2.3.4.      Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

2.3.5.      El artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA establece que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50% pero inferior a los dos tercios.

2.3.6.      En el Dictamen 71-CEP-94 de fecha 13 de mayo de 1994, obrante a fojas 88 de autos, se indica que el actor padece de neumoconiosis con un menoscabo de 45%. En consecuencia, no se ha acreditado en autos que el demandante padezca de incapacidad igual o superior al 50% que le permita acceder a una pensión de invalidez vitalicia, conforme a lo señalado en el fundamento precedente.

 

2.3.7.      Cabe precisar que en autos no obra documentación adicional con la cual se pueda acreditar que el actor padece de la enfermedad profesional alegada, puesto que los certificados médicos de fojas 23 y 24 no son válidos para tal fin, según se ha indicado en el fundamento 2.3.2. supra.

 

2.3.8.      Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del actor, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN