EXP. N.° 04258-2012-PA/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD DEL CENTRO

POBLADO DE HUARIPAMPA DEL

DISTRITO DE SAN MARCOS - HUARI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 27 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Braulio Gutiérrez Martínez, abogado de la Municipalidad del Centro Poblado de Huaripampa, contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 174, su fecha 26 de abril de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de octubre de 2011, la Municipalidad del Centro Poblado de Huaripampa, distrito de San Marcos, provincia de Huari, departamento de Ancash interpone demanda de amparo contra la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, solicitando que se declare nulo y sin efecto legal la resolución Nº 12, de fecha 12 de julio de 2011, y que, en consecuencia, también nula la Resolución Nº 4, de fecha 12 de enero de 2011, expedida por el Juzgado Civil de la Provincia de Huari, por considerar que se ha violado sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional, al debido proceso y de defensa. Sostiene que en el proceso contencioso administrativo que inició contra el Banco de la Nación se le concedió una medida cautelar genérica, la que fue cuestionada mediante la interposición del recurso de apelación. Refiere que violándose el artículo 637 del Código Procesal Civil, se concedió la apelación y, al resolver dicho recurso, la Sala demandada declaró infundada la medida cautelar. Según refiere, esta última decisión viola sus derechos constitucionales, pues no debió pronunciarse sobre el fondo, dada las irregularidades advertidas. Finalmente, precisa que planteó “la nulidad de la Resolución Nº 11” (sic), la que ha sido declarada infundada.

 

2.      Que con resolución de fecha 19 de octubre de 2011, el Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente, liminarmente, la demanda, por considerar esencialmente que mediante el amparo se persigue una nueva revisión de lo resuelto por los órganos de la jurisdicción ordinaria. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, tras considerar que, de conformidad con el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, la demanda debió interponerse en la Corte Superior de Justicia de Ancash.

 

3.      Que, como tantas veces ha recordado este Tribunal, las supuestas irregularidades que un órgano de la jurisdicción ordinaria pueda haber realizado con ocasión de la aplicación de una ley, no susceptibles de revisarse mediante el amparo, a no ser que con ella se haya afectado un derecho constitucional específico. Esto es lo que sucede en el presente caso pues, que se haya concedido un medio impugnatorio, primero; y luego, que se haya dejado sin efecto una resolución judicial, dictada en un cuaderno cautelar, ambos con una hipotética transgresión del artículo 637 del Código Procesal Civil, son actos procesales que no tienen ninguna relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa –como se ha alegado, sin mayor tipo de precisión- ni, todo lo más, con el derecho a no ser desviado del procedimiento predeterminado por la ley, que como tantas veces se ha reiterado, no garantiza que deban respetarse todas y cada una de las especificaciones establecidas en una ley procesal, de modo que cualquier transgresión de éstas, mediante un acto procesal defectuoso, desencadene irremediablemente una violación del referido derecho; sino la garantía de que un justiciable no sea sometido a reglas ad hoc, creadas ex profesamente con el propósito de sustraerlo de aquellas que rigen para los demás y que se encuentran vigentes con anterioridad al juzgamiento. Por ello, el Tribunal considera que en el presente caso es de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, por lo que debe desestimarse la pretensión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA