EXP. N.° 04261-2012-PA/TC

LIMA

SABINO LUCANO RODRÍGUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional (RAC) a favor del cumplimiento de sentencias constitucionales interpuesto por don Sabino Lucano Rodríguez contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 568, su fecha 13 de marzo de 2012, que declara improcedente la nulidad deducida por el demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.             Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2004, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (expediente 1284-2004) (f. 104), que, confirmando la apelada, declara fundada la demanda; en consecuencia, ordena que se expida una nueva resolución que determine la pensión de jubilación adelantada de don Sabino Lucano Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos Leyes 19990 y 25967.

 

2.             Que al respecto debe señalarse que la ratio decidendi de la sentencia estimativa citada precisa, en el considerando cuarto, que el recurrente cumplió el requisito de aportaciones el 30 de setiembre de 1994, fecha de cese de sus labores como asegurado obligatorio, por contar con 30 años de aportaciones, quedando pendiente el requisito de edad (destacado agregado). Por ello, se concluye en el considerando quinto, que aun cuando el demandante haya  aportado como asegurado facultativo, adquirió su derecho pensionario el 18 de diciembre de 1998, al haber cumplido el requisito de edad que le faltó a la fecha de cese laboral; en consecuencia, la entidad demandada ha vulnerado el derecho a la seguridad social al haber otorgado pensión de jubilación en su condición de asegurado facultativo, puesto que adquirió su derecho pensionario como asegurado obligatorio, al haber satisfecho los requisitos de los Decretos Leyes 19990 y 25967.

 

3.             Que mediante RTC 0984-2010-PA/TC del 18 de octubre de 2010 (f. 456), se declara improcedente el RAC interpuesto por el recurrente contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 399), que ordena tener por concluido el proceso, en razón de que “de la Hoja de Liquidación (f. 133), del peritaje de oficio y de la absolución de observaciones (ff. 199-202 y 246-248) se advierte que la remuneración de referencia se ha determinado sobre la base de los últimos 36 meses anteriores al cese del actor, y respecto a la observación del demandante (f. 270) sobre el monto de las remuneraciones de febrero de 1994 hasta agosto de 1994, hay que señalar que éste no ha presentado documentos idóneos para acreditar los montos que alega”.

 

4.             Que mediante Resolución 54 del 18 de marzo de 2011 (f. 472), el Tercer Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima dispone el archivo definitivo del proceso.

 

5.             Que no obstante lo resuelto por este Colegiado y el juez ejecutor, el actor “deduce la nulidad de los actuados a fin de que se cumpla en todos sus términos la sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, reintegrándose el pago de la pensión de jubilación y sus devengados conforme al peritaje de parte que acompaña” (f. 532).

 

6.             Que el a quo declara improcedente de plano la nulidad, mediante Resolución 59 del 19 de octubre de 2011 (f. 535), en razón de que el expediente se encuentra archivado. A su turno,  la Sala Superior competente confirma la apelada, considerando que el Tribunal Constitucional resolvió el cuestionamiento del recurrente mediante la RTC 0984-2010-PA/TC, precisando que la sentencia de vista se ejecutó en sus propios términos.

 

7.             Que contra dicha resolución el recurrente interpone RAC (f. 585), reiterando los cuestionamientos a la ejecución de la sentencia.

 

8.             Que habiendo sido declarado improcedente el RAC, este Colegiado declaró fundada la queja de derecho presentada por el recurrente, mediante la RTC 0095-2012-Q/TC (f. 596).

 

9.             Que, en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado, como para quienes lo han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial.

 

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19 del Código Procesal Constitucional”.

 

10.         Que teniendo a la vista los actuados, este Colegiado advierte que ya ha verificado el correcto cumplimiento de la sentencia al resolver la RTC 0984-2010-PA/TC, por lo cual, efectivamente, correspondía al juez ejecutor disponer el archivo definitivo del proceso.

 

11.         Que, en consecuencia, no se ha configurado uno de los supuestos que habilitan la interposición del recurso de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias constitucionales, deviniendo nulo todo lo actuado desde fojas 596.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar NULO lo actuado de conformidad con lo señalado en el considerando 10, y todo lo actuado ante este Tribunal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ