EXP. N.° 04263-2012-PHC/TC

PUNO

MIGUEL SALDÍVAR

VÁSQUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de marzo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Saldívar Vásquez contra la resolución expedida por la Segunda Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 134, su fecha 21 de septiembre del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de junio del 2012, don Miguel Saldívar Vásquez interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los jueces superiores señores Pastora Udelia Butrón Zevallos, Melchor Gaspar Coaguila Salazar y Vito Augusto Retamozo Pacheco, integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, a fin de que se ordene la variación del mandato de detención por el mandato de comparecencia simple en el proceso que se le sigue por delito de violación de la libertad sexual (Expediente N.° 2001-0210). Alega la amenaza a su libertad personal en conexidad con los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que sostiene que por auto apertorio de instrucción del 25 de setiembre del 2001, se dictó en su contra mandato de comparecencia restringida y se le impuso el pago de la suma de quinientos nuevos soles como caución económica, pero en su declaración instructiva solicitó la variación de dicha caución por una caución juratoria. Agrega que por decreto del 8 de febrero del 2002 se revocó el mandato de comparecencia restringida y la caución y se dictó mandato de detención, decreto contra el que interpuso nulidad, la que fue declarada improcedente y por cuya razón se encuentra en la clandestinidad. Añade que el 19 de abril del 2012 solicitó la variación del mandato de detención por el de comparecencia adjuntando dos declaraciones con firmas legalizadas de la denunciante y de la menor agraviada, quienes señalan que no cometió delito de violación, solicitando también que se le autorice el pago de la caución económica; empero se declaró infundada dicha solicitud por resolución N.º 7, del 16 de mayo del 2012, pedido que reiteró pero que fue nuevamente desestimado por resolución del 1 junio del 2012, por lo que se pretende juzgarlo estando privado de su libertad sin que existan pruebas suficientes que acrediten su responsabilidad, además de que no resulta justo que para juzgarlo por un delito que no ha cometido tenga que estar internado en un establecimiento penitenciario.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que del análisis del petitorio y de los fundamentos fácticos que sustentan la demanda, se advierte que se pretende la revaloración de los medios probatorios que acreditan su falta de responsabilidad respecto al delito por el cual viene siendo procesado, tales como dos declaraciones con firmas legalizadas de la denunciante y de la menor agraviada, quienes señalan que el actor no cometió delito de violación, lo cual constituye  materia ajena al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias, de valoración de pruebas y la determinación de la responsabilidad penal, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria, y no de la justicia constitucional

 

5.      Que, en consecuencia, la demanda debe ser desestimada, en virtud del artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.   

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

                                                                                                                      GS