EXP. N.° 04264-2012-PA/TC

PASCO

JORGE ALBERTO

SÁNCHEZ CHAMORRO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de julio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Alberto Sánchez Chamorro contra la resolución de fojas 130, su fecha 15 de agosto de 2012, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 3012-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 13 de agosto de 2010; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas desde la fecha de la contingencia más los intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que no se ha demostrado que exista una relación de causalidad entre las labores que realizó el demandante y las enfermedades de las cuales alega padecer.

 

  El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Pasco, con fecha 27 de marzo de 2012, declara fundada la demanda, estimando que el recurrente ha acreditado padecer de neumoconiosis e hipoacusia, las cuales en conjunto le han generado más de 50% de incapacidad, por lo que le corresponde acceder a la pensión de invalidez vitalicia solicitada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, considerando que no se ha acreditado el nexo de causalidad entre la  enfermedad de hipoacusia y las labores que realizó.

   

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución 3012-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 13 de agosto de 2010, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Decreto Ley 18846. Asimismo, solicita el pago de los devengados desde la fecha de la contingencia más intereses legales.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el actor cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.   Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que labora en la empresa Administradora Cerro S.A.C. (ex Compañía Minera Volcán S.A.C.),  desde el 25 de setiembre de 1989 hasta la fecha, con el título ocupacional de oficial, y que en la actualidad padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, motivo por el cual la entidad previsional está vulnerando su derecho a la pensión al no concederle la pensión de invalidez vitalicia solicitada.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Sostiene que el demandante no tiene derecho a percibir una pensión de invalidez vitalicia por cuanto no se ha acreditado el nexo de causalidad entre las enfermedades que presenta y las labores que realizó.

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.  Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, unificó los criterios en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

2.3.2.  En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, según lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.3.  Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

2.3.4.  Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

2.3.5.   El artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA prescribe que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50% pero inferior a los dos tercios.

 

2.3.6.  En el presente caso, a fojas 5 obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad - D.L. 18846, expedido con fecha 18 de noviembre de 2008 por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco de EsSalud, según el cual el actor presenta neumoconiosis debida a otros polvos que contienen (sic) e hipoacusia neurosensorial bilateral, con 56% de menoscabo global. Asimismo, de fojas 62 a 65,  obra la historia clínica del actor, en la que se precisa que padece de neumoconiosis con 47% de menoscabo y de hipoacusia neurosensorial bilateral con 14% de incapacidad.

 

2.3.7.  Cabe indicar que respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, este Colegiado ha manifestado que el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes realizan actividades mineras. No obstante, en el presente caso se advierte que la neumoconiosis genera una incapacidad inferior a aquella señalada en el fundamento 2.3.5, supra, por lo que no es posible otorgar la pensión a partir del padecimiento de dicha enfermedad. 

 

2.3.8.  Respecto a la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral, cabe precisar que en el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Así, en el presente caso, debe tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 5, esto es, a partir del 18 de noviembre de 2008.

 

2.3.9.  Sin embargo, pese a que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral que padece el demandante se encuentra debidamente acreditada de conformidad con lo establecido en la STC 02513-2007-PA/TC, de la constancia de trabajo de fojas 4, se advierte que el actor ha laborado como oficial, situación por la cual no es posible establecer objetivamente la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de dicha enfermedad. Asimismo, tal como se precisó anteriormente, en la historia clínica del demandante consta que el porcentaje de incapacidad producido por la enfermedad de hipoacusia neurosensorial es de 14%, por lo que tampoco cumple el requisito mencionado en el fundamento 2.3.5. supra.

 

2.3.10. Consecuentemente, aun cuando el accionante adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, debiendo tenerse en cuenta además que su porcentaje de menoscabo no es el mínimo que se requiere para acceder a la pensión de invalidez vitalicia.

 

2.3.11. Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos   constitucionales del actor, la demanda debe ser desestimada.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del actor.

 

Publíquese y notifíquese.

  

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN