EXP. N.° 04270-2012-PA/TC

AREQUIPA

ALFREDO RICARDO

PERALTA PARI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Ricardo Peralta Pari contra la sentencia de fojas 322, su fecha 27 de agosto de 2012,  expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 25 de enero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra Manufacturas del Sur S.A., solicitando que se declare inaplicable su carta de despido de fecha 17 de enero de 2011, y que en consecuencia se lo reponga en el cargo de ayudante que venía ocupando. Sostiene que laboró para la sociedad emplazada desde el 2 de enero de 2005 hasta el 17 de enero de 2011, fecha en que fue despedido arbitrariamente argumentándose que la empresa se encontraba en proceso de liquidación, pese a que este hecho es falso, porque no se ha cumplido con las formalidades legales previstas para estos casos, conforme a lo establecido en el artículo 49º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y en la Tercera Disposición Final del Decreto legislativo N.º 845. Manifiesta que la carta de despido fue cursada por Manufacturas del Sur S.A.C. – en Liquidación pese a que dicha entidad no es su empleadora toda vez que ante los Registros Públicos, al 17 de enero de 2011, su empleadora continuaba siendo Manufacturas del Sur S.A., porque no había operado ninguna modificación societaria ni se había registrado ningún estado de disolución y liquidación. Refiere que al existir entre las partes una relación laboral a plazo indeterminado, sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley, por lo que al haber sido despedido de manera incausada se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

2.        Que la apoderada de la sociedad demandada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda argumentando que desde setiembre de 2010 se acordó la transformación de sociedad anónima a sociedad anónima cerrada, y que el 15 de enero de 2011 la Junta General de Accionistas de Manufacturas del Sur S.A.C. acordó su disolución y liquidación al amparo de lo dispuesto en la Ley General de Sociedades, siendo ésta última la causa objetiva por la cual se extinguió el vínculo laboral del demandante. Sostiene que si bien los procedimientos formales de liquidación y disolución se encontraban en trámite a la fecha en que se cursó la carta de despido al actor, ello no enerva de modo alguno los acuerdos adoptados por la sociedad para su disolución, habiéndose nombrado incluso un liquidador que representará a la sociedad. Afirma que el acuerdo de disolución ha sido debidamente inscrito en la partida registral de la sociedad el 28 de enero de 2011 y que habiéndose producido el cierre definitivo de la empresa resulta imposible la reposición que pretende el demandante. Señala que la sociedad sí cumplió con las formalidades legales previstas en la ley para proceder al despido de los trabajadores por la causal objetiva de disolución y liquidación.

 

3.        Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa con fecha 27 de setiembre de 2011, declara infundada la excepción propuesta, y con fecha 27 de junio de 2012, declara infundada la demanda por estimar que el vínculo laboral existente entre las partes se extinguió válidamente por la causal de disolución y liquidación, habiéndose respetado las formalidades que la ley establece para estos casos, por cuanto el acuerdo de disolución y liquidación, y el de nombramiento del liquidador se efectuó el 15 de enero de 2011, esto es, antes de que se cursara la carta de despido al demandante. Señala el a quo que si bien no se cursó la carta de despido con una anticipación de diez días, a la fecha de interposición de la demanda la vulneración que alega el demandante habría devenido en irreparable porque al producirse la disolución y liquidación de la sociedad demandada no podría ordenarse la reincorporación del actor. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

4.        Que del certificado literal parcial de la Partida N.º 11012303, expedida por la Oficinal Registral de Arequipa con fecha 18 de febrero 2011, asiento B0000173, se advierte que con fecha 25 de enero de 2011 se inscribió la transformación de Manufacturas del Sur S.A. en sociedad anónima cerrada, conforme se había acordado en el Acta de Junta General de fecha 30 de setiembre de 2010 y el Acta de Sesión de Directorio de fecha 18 de octubre de 2010 (f. 85 y 86), mientras que en el asiento C00200 de la referida partida electrónica se consigna la inscripción del acuerdo de la Junta General de fecha 15 de enero de 2011, referido a la disolución de la sociedad, nombrándose liquidador a don Rubén Gino Baldovino Pantigoso (f. 87).

 

5.        Que de acuerdo con lo señalado en el considerando precedente, sin necesidad de evaluar el fondo de la controversia y en la medida en que la sociedad demandada ha acreditado estar sometida a un proceso de disolución y liquidación que hace inviable la reposición del recurrente, este Tribunal estima que, a la fecha de interposición de la demanda, la alegada afectación del derecho al trabajo que sostiene el demandante ha devenido en irreparable al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, siendo de aplicación, a contrario sensu, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN