EXP. N.° 04272-2012-PA/TC

PIURA

MIGUEL GUSTAVO

CHUNGA ZAPATA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Gustavo Chunga Zapata contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 100, su fecha 3 de setiembre de 2012, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de abril de 2012, don Miguel Gustavo Chunga Zapata interpone demanda de amparo contra la Fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Piura, doña María Luz Sandoval Zapata y contra el Fiscal de la Fiscalía Superior Penal de Piura, don Javier Cerna Valdez, a fin de que se declare la nulidad de la disposición Nº 148-2011, de fecha 9 de abril de 2012, que confirma la decisión de no ha lugar a formalizar ni continuar con la investigación preparatoria seguida contra doña Rubí Rodríguez viuda de Aguilar y don Hairi Rodríguez Castillo por la presunta comisión de los delitos de abuso de autoridad, coacción y falsedad ideológica, en su agravio. Alega la violación de los derechos a la prueba, de defensa, al trabajo y a la propiedad.

 

Refiere que la fiscal emplazada ha emitido la disposición de no ha lugar a formalizar basada únicamente en las declaraciones de los denunciados, quienes refieren que el pago que se les exige por el internamiento de la motocicleta RX, placa de rodaje NB-27221 en el depósito municipal como consecuencia de una infracción de tránsito, previo a la entrega a su titular, se encuentra establecido en una ordenanza municipal. Enfatiza, sin embargo, que se ha dejado de lado los fundamentos de la denuncia y los elementos probatorios anexados, que acreditan la comisión de los hechos ilícitos denunciados, y que demuestra la falta de interés de administrar justicia por parte de la fiscal y la parcialización con las autoridades denunciadas. Asimismo, señala que esta decisión fue confirmada en su oportunidad por el fiscal emplazado, lo cual, a su juicio, vulnera los derechos invocados.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Civil de Piura, con fecha 4 de mayo de 2012, declaró improcedente in límine la demanda, por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 3 de setiembre de 2012, confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución prescribe que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, la libertad de información y la autodeterminación informativa. De otro lado, el Código Procesal Constitucional en su artículo 5º, inciso 1, precisa que el amparo procede si los hechos y el petitorio de la demanda están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por este proceso constitucional.

 

4.      Que el artículo 159º de la Constitución señala, entre otras cosas, que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Esta exigencia constitucional debe ser realizada como es evidente con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes. Asimismo, a los representantes del Ministerio Público también le es exigible que en sus actuaciones y/o decisiones observen atentamente el contenido de los derechos y principios constitucionales. En esta línea argumentativa, es perfectamente posible que este Tribunal pueda ejercer un razonable control estrictamente constitucional mas no funcional de su actividad y, por tanto, pueda analizar si las actuaciones y/o decisiones de los fiscales respetan o no los derechos y principios constitucionales, o si, en definitiva, superan o no el nivel de razonabilidad que toda decisión debe suponer; pero no es función del juez constitucional la verificación de los elementos descriptivos, normativos y subjetivos del tipo penal, la subsunción de los hechos al tipo penal o el otorgar mayor o menor valor probatorio a los elementos de prueba que se consideran suficientes para adoptar la decisión de formalizar la acción penal o la de formalizar y continuar con la investigación preparatoria, pues ello implicaría realizar un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas.

 

5.      Que en el caso constitucional de autos, se advierte que lo que en realidad pretende el demandante es que el juez constitucional asuma una competencia del Ministerio Público a efectos de analizar si sobre la base los elementos de prueba reunidos en la investigación preliminar se encuentran acreditados o no los elementos normativos y subjetivos de los tipos penales, tales como abuso de autoridad, coacción y falsedad ideológica que den mérito o no para formalizar la acción penal respectiva, pues se alega que se ha dispuesto que no hay lugar a formalizar ni continuar con la investigación preparatoria sin haberse realizado una adecuada evaluación de los hechos y valoración de las pruebas aportadas en la investigación preliminar, dejando impune los delitos cometidos por los funcionarios denunciados, lo cual, como se ha dicho, no es un asunto que corresponde al juez constitucional. No obstante lo anterior, conviene precisar que a partir de los elementos de prueba acopiados en la investigación preliminar y que se exponen en la resolución cuestionada, se ha llegado a la conclusión de que la no devolución de la motocicleta al actor no se ha producido por la multa de la infracción de tránsito que ha sido declarada prescrita, sino por la falta de pago por el internamiento en el local municipal como consecuencia de esa infracción, actuación edil que se encuentra amparada en una ordenanza municipal en vigor; que, por lo mismo, no se le ha obligado a realizar actos que la ley no manda ni impedido de realizar lo que la ella no prohíbe y, finalmente, que no existen los elementos para la configuración del delito de falsedad ideológica, lo que motivó que la queja sea declarada infundada (fojas 50).

 

6.      Que, por lo expuesto, resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de amparo, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA