EXP. N.° 04273-2012-PA/TC

MOQUEGUA

RONALD WILBERT

ROSADO MOLLINEDO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto de Beaumont Callirgos y Eto Cruz, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ronald Wilbert Rosado Mollinedo contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 186, su fecha 15 de agosto de 2012, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, y que, en consecuencia, sea repuesto en el cargo de sereno que venía ocupando, se le reconozca el vínculo laboral con la emplazada, se le incluya en la Planilla de Remuneraciones con todos los derechos, beneficios y bonificaciones del personal obrero nombrado, se ordene la acumulación del tiempo de servicios o récord laboral continuo sin interrupciones, y se le abone los intereses legales y las costas y costos del proceso. Refiere que ingresó a laborar para la emplazada el 2 de noviembre de 2007, a través de un concurso público, luego de una rigurosa evaluación, siendo incorporado como persona permanente en las planillas de funcionamiento de la emplazada mediante la Resolución de Alcaldía N.º 0983-2010-A/MUNIMOQ, de fecha 30 de diciembre de 2010, habiendo superado el periodo de prueba, tal como lo corrobora con los contratos de locación de servicios no personales y los recibos por honorarios obrantes en autos, lo que también da cuenta de una evidente desnaturalización del contrato de trabajo; y que, no obstante, ha sido despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley el 1 de enero de 2011, vulnerándose sus derechos al trabajo, a la igualdad de oportunidades sin discriminación y al debido proceso.

 

El procurador público de la Municipalidad emplazada solicita la nulidad del auto admisorio, propone la excepción de cosa juzgada, deduce cuestión probatoria de tacha de documentos y contesta la demanda argumentando que el demandante ha laborado para la emplazada mediante la modalidad de servicios no personales, por tiempo determinado, por lo que no tiene derecho a obtener la calidad de trabajador a tiempo indeterminado, siendo su labor de tipo complementaria que depende de los ingresos provenientes del canon minero a través de un proyecto, lo que significa que de extinguirse o reducirse el canon minero, desaparece, por lo que no se le puede otorgar un derecho de carácter permanente.

 

El Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, con fecha 17 de agosto de 2011, declaró infundada la nulidad, la tacha y la excepción propuesta; y con fecha 28 de mayo de 2012, declaró infundada la demanda, por considerar que el actor mantuvo una relación laboral a plazo determinado que culminó al haberse vencido el contrato de trabajo conforme lo prevé el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    El objeto de la demanda es la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando dado que habría sido despedido arbitrariamente. Alega el demandante que pese a que suscribió contratos de servicios no personales y contratos administrativos de servicios, en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.    Siendo así, conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§. Análisis del caso concreto

 

3.    Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27.° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo cual es constitucional.

 

4.   Cabe señalar que con los recibos por honorarios (f. 39 a 42), la prórroga del contrato administrativo de servicios N.º 3338-2010/GM/MPMN y de lo aceptado implícitamente por el demandante en sus escritos de apelación y de agravio constitucional (f. 156 y 204), queda demostrado que ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo establecido en la última prórroga de su contrato administrativo de servicios, obrante a fojas 117, esto es, el 31 de diciembre de 2010. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

5.  Finalmente el demandante sostiene que mediante la Resolución de Alcaldía N.º 0983-2010-A/MUNIMOQ, de fecha 30 de diciembre de 2010, fue incorporado, bajo los alcances del Decreto Legislativo N.º 276, de forma permanente en las planillas de funcionamiento de la emplazada; no obstante de dicha instrumental (fs. 47) se desprende que se resolvió “modificar los documentos de gestión” de la emplazada con la finalidad de incorporar a los trabajadores que presten servicios de serenazgo, como personal permanente, lo cual no ha sido acreditado que se haya llevado a cabo en autos, pues el actor prestó servicios con CAS durante el mes de diciembre de 2010, conforme al citado CAS y al recibo por honorarios de f. 42

 

Por lo tanto, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04273-2012-PA/TC

MOQUEGUA

RONALD WILBERT

ROSADO MOLLINEDO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS Y ETO CRUZ

 

Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo Nº 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en la STC Nº 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgamos conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:

 

1.      En principio se constata que el CAS ha establecido condiciones más favorables para los trabajadores del sector público que se encontraban sujetos a los contratos por locación de servicios (mal llamados contratos de servicios no personales, SNP) y otras contrataciones estatales irregulares, que en la práctica han sido recurrentemente usados de manera fraudulenta para encubrir relaciones de trabajo, tal y como lo ha evidenciado la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Aun cuando cabe reconocer que en el contexto actual el CAS es más ventajoso y por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado expresado en la STC Nº 00002-2010-PI/TC, en tanto ha reconocido algunos derechos laborales básicos (jornada máxima semanal, descanso semanal, vacaciones obligatorias, entre otros); es de precisar, desde nuestro punto de vista, que la “constitucionalidad” de la que goza hoy el régimen CAS es un estatus que con el tiempo devendría en inconstitucional si es que el Estado mantiene indefinidamente dicho régimen tal y como está actualmente regulado, esto es, i) sin particularizar las funciones y tareas del personal CAS, ii) sin normar el tiempo de permanencia total en el régimen y, en general, iii) sin igualar los derechos laborales con los derechos que sí gozan otros trabajadores de otros regímenes de trabajo que realizan las mismas funciones. Nuestras autoridades, Poder Legislativo y Poder Ejecutivo, en ese sentido, dentro de un plazo razonable, deben adoptar las políticas dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas, caso contrario, las limitaciones que actualmente establece el CAS se convertirían en discriminatorias y, desde luego, serían susceptibles de control de constitucionalidad.

 

2.      El periodo razonable estará determinado por la disponibilidad presupuestaria del Estado, pues dicha circunstancia será concluyente para la configuración de la medida política más satisfactoria para el respeto de los derechos de los trabajadores del CAS; situación que, cabe resaltar, es de atención prioritaria por ser una necesidad de naturaleza “básica”, puesto que su regulación incidirá en el aumento de la calidad de vida de los trabajadores del CAS. Y en ese objetivo se ha publicado la Ley Nº 29849, “Ley que establece la eliminación progresiva del régimen especial del Decreto Legislativo Nº 1057 y otorga derechos laborales”, publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de abril del 2012, y que constituye un paso importante en la tarea de establecer mejores condiciones iusfundamentales para el CAS. En ella se reconoce que, en el tránsito hacia el nuevo régimen, los trabajadores del CAS gozarán de distintos derechos como el de libertad sindical, la igualdad de jornada (con la de los trabajadores permanentes de la misma entidad), el aumento de vacaciones a treinta días, el aguinaldo por fiestas patrias y navidad, la licencia por maternidad y paternidad, entre otros. De igual manera, se señala el carácter transitorio del régimen y se establece su eliminación gradual a partir del 2013, fecha en la que se prevé la implementación del denominado Régimen del Servicio Civil.

 

3.      En efecto, en la Primera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 29849, “La eliminación del Decreto Legislativo 1057 se produce de manera gradual a partir del año 2013, con la implementación del nuevo Régimen del Servicio Civil” (resaltado agregado). Si bien la opción del legislador ha sido por la eliminación progresiva del CAS y la implementación del nuevo Régimen del Servicio Civil, al cual se señala que ingresarán los trabajadores del CAS, no debe dejarse de advertir dos cuestiones que resultan primordiales atender si es que el objetivo es la efectiva progresividad del goce de los derechos del personal del CAS. La primera cuestión es que la Ley Nº 29849 no ha indicado un plazo para la transitoriedad, solo se limita a señalar que la eliminación del CAS será “gradual”, lo cual es susceptible de prestarse a dilaciones que incidan en la aludida progresividad. Como es evidente, la transitoriedad hacia el nuevo Régimen del Servicio Civil no puede ser indefinida, por lo que estimamos que el lapso de siete años resulta prudente y razonable para evaluar la completa derogación del CAS; no obstante, debe dejarse claro que mientras mayor sea el tiempo que transcurra hasta su completa derogación, mayor será el peso de la carga justificatoria del Estado respecto de la demora en la eliminación del CAS. Asimismo, una segunda cuestión es que la Ley Nº 29849 no ha expresado en qué condiciones ingresarán los trabajadores del CAS al citado nuevo régimen, silencio que genera incertidumbre y que no permite concluir objetivamente si es que el nuevo régimen constituirá o no un progreso en el goce de los derechos laborales.

 

4.      En ese sentido, se debe exhortar al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo a que cumplan con normar, en el más pronto tiempo, estas materias expuestas supra, con la finalidad de que dichas omisiones no corran el riesgo de inconstitucionalidades sobrevinientes.

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

MVM