EXP. N.° 04275-2012-PA/TC

ICA

DANIEL ALCIDES

NORIEGA FALCÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Alcides Noriega Falcón contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 237, su fecha 27 de junio del 2012, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de octubre del 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Resolución N.° 8, de fecha 6 de abril del 2009, emitida por el Primer Juzgado de Ica, mediante la cual se declara infundada la demanda contencioso administrativa interpuesta contra la Universidad Nacional San Luis Gonzaga de Ica, así como contra la Resolución N.° 14, de fecha 20 de agosto del 2009, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante la cual se confirmó. Refiere que los magistrados demandados declararon infundada la demanda citada por considerar que el pago de la asignación por tiempo de servicios al Estado debía computarse sobre la base de la remuneración total permanente, en lugar de haberse utilizado el concepto de la remuneración total mensual. En tales circunstancias, considera que las resoluciones en mención vulneran su derecho al debido proceso.

 

2.      Que el procurador del Poder Judicial contesta la demanda manifestando que de ampararse la presente demanda se dejaría en suspenso resoluciones judiciales dictadas por órganos competentes; y que las decisiones recaídas en autos son perfectamente válidas.

 

3.      Que con resolución de fecha 24 de noviembre del 2011, el Primer Juzgado Civil de Ica declara infundada la demanda, por considerar que los jueces emplazados han aplicado las normas procesales contenidas en la Ley 27584, que tiene como sustento el artículo 148 de la Constitución, por lo que no se aprecia la afectación al debido proceso que invoca el actor. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, fundamento 14).

 

5.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

6.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como son las relativas a la aplicación de las normas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, como la interpretación de las normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario al momento de expedir la sentencia y, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Por el contrario, se advierte que los fundamentos que respaldan las decisiones de los magistrados emplazados de denegar la pretensión del recurrente  se sustentaron en una actuación legitima de la autoridades judiciales de acuerdo con lo establecido en el proceso contencioso administrativo, de las cuales no se aprecia un agravio manifiesto al derecho que invocan el recurrente, constituyendo decisiones emitidas dentro del ámbito de  las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante proceso de amparo.

 

7.      Que, por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse, de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                                                                                      E.G.D