EXP. N.° 04276-2012-PHC/TC

JUNÍN

FERNANDO ABRAHAM

RIVERA TORRES

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Abraham Rivera Torres contra la resolución de fojas 251, su fecha 12 de setiembre de 2012,  expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de La Merced – Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de julio de 2012 don Fernando Abraham Rivera Torres interpone demanda de hábeas corpus contra el titular del Primer Juzgado Penal de La Merced – Chanchamayo, Luis R. Oblitas Cevallos; la titular de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Chanchamayo, Carmen Sarmiento Pumarayme; y los magistrados que resulten responsables del “arbitrario proceso penal” que se le sigue. Solicita la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 24 de marzo de 2012 y de la denuncia Nº 108-12 por homicidio calificado en grado de tentativa, en agravio de Óscar Alfaro de la Cruz e Ishemar Ronal Pérez Hurtado, y por el delito contra la seguridad pública en las modalidades de tenencia ilegal de arma de fuego y peligro por medio de incendio en agravio del Estado. Denuncia la vulneración de su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de tipicidad.

 

2.      Que refiere que tanto en la denuncia fiscal como en el auto de apertura de instrucción se ha omitido el contexto en que se habrían producido los hechos. Asimismo señala que los demandados caen en un error al indicar que el hecho de supuestamente haber apuntado con un arma de fuego a los agraviados constituiría delito de homicidio calificado en grado de tentativa, pues la “imputación negada es apuntar con un arma de fuego, que no tiene ningún acercamiento ni relación con el verbo rector o acción comitiva como es matar”. Así, precisa que el delito que le imputan es un delito de peligro concreto; que sin embargo no existen hechos que se le imputen relacionados con tal delito, sin ninguna motivación escrita, más aún cuando los magistrados accionados en su momento precisan en el contexto sólo el supuesto nomen juris del delito de homicidio calificado y tenencia ilegal de arma de fuego.

3.      Que nuestra Carta Magna establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad persona. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5º, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuándo: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.      Que en el caso de autos el recurrente cuestiona el auto de apertura de instrucción alegando la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de tipicidad. Manifiesta que los demandados han omitido el contexto en que se habrían producido los hechos; sin embargo, este Tribunal advierte que en un extremo, la demanda está dirigida a pretender que se efectúe una nueva valoración probatoria de los actuados. De otro lado, el recurrente alega que el tipo penal por el que se le abrió instrucción no es aplicable a la conducta realizada, pues el tipo penal que correspondería sería el de lesiones graves, por lo que se advierte que la pretensión de autos pretende también cuestionar el examen de subsunción realizado por el juez penal, aspecto que no corresponde analizar en sede constitucional.

 

5.      Que en consecuencia resulta de aplicación al caso el inciso 1 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado.

 

6.      Que a mayor abundamiento, en reiterada jurisprudencia este Colegiado ha precisado que el proceso de hábeas corpus no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, lo cual es propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, siempre que ello se haya realizado respetando los derechos fundamentales y las garantías constitucionales.

  

Por estas consideraciones el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN