EXP. N.° 04278-2012-PA/TC

SULLANA

SANTOS PEÑA SUÁREZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Peña Suárez contra la resolución de fojas 159, su fecha 13 de agosto de 2012, expedida por la Sala Civil de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 57226-2005-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación arreglada al régimen general del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de pensiones devengadas e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, alegando que el actor no cumple los requisitos para percibir una pensión del régimen general de jubilación en tanto solo acredita 2 años y 10 meses de aportes, agregando que los medios probatorios presentados resultan insuficientes.

 

El Segundo Juzgado Civil de Sullana con fecha 6 de marzo de 2012, declara infundada la demanda por considerar que el accionante no ha recaudado a su escrito prueba alguna que acredite la efectiva prestación de servicios de naturaleza laboral a algún empleador, en ninguno de los periodos en que la emplazada le desconoce aportaciones.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación del régimen general establecido por el Decreto Ley 19990.

 

En la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento. Por tal motivo, dado que la pretensión está referida al acceso a una pensión  corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida. 

 

2.    Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.          Argumentos del demandante

 

Sostiene que a pesar de haber cumplido con acreditar 20 años completos de aportaciones la demandada le deniega el acceso al derecho de percibir una pensión de jubilación con arreglo al régimen general del Decreto Ley 19990.

 

2.2.                 Argumentos de la demandada

 

Refiere que el actor no cumple con acreditar los años de aportaciones para hacerse acreedor a la pensión solicitada.

 

2.3.                 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990 modificado por el artículo 9 de la Ley 26504,  y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

2.3.2.      La copia simple del documento nacional de identidad (f. 1) consigna que el actor nació el 3 de marzo de 1936, por lo que cumplió la edad requerida el 3 de marzo de 2001.

 

2.3.3.      De la Resolución 57226-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 3) se desprende que la demandada le denegó al actor la pensión de jubilación por acreditar 2 años y 10 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

2.3.4.      Este Tribunal Constitucional en el fundamento 26.f) de la STC 04762-2007-PA/TC ha establecido los supuestos en los que se está frente a una demanda manifiestamente infundada precisando que tal situación se configurará cuando el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión.

 

2.3.5.      Fluye de la revisión de los actuados que el actor no ha presentado documentación que permita comprobar las aportaciones efectuadas al régimen pensionario del Decreto Ley 19990, motivo por el cual este Colegiado desestima la demanda por ser manifiestamente infundada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarando INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la afectación del derecho a la pensión del accionante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN