EXP. Nº 04279-2012-PA/TC

PASCO

ADOLFO HEVER

MAURICIO CABELLO

Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de febrero de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO:

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adolfo Hever Mauricio Cabello y otros contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco que corre a fojas 643 a 646, su fecha  26 de julio de 2012, que confirmando la apelada resuelve declarar Improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de octubre de 2011 don Adolfo Hever Mauricio Cabello y Gerson Wilde Roque Yauri por su propio derecho y en representación de don Marco Antonio Barzola Alvaro, Adán Josué Calderón Colca, Jose Luis Cóndor Mateo, Félix Cusi de la Cruz, Jose Benjamín Marmolejo Gutierrez, Jhonn Jesús Martínez Gora, Richard Aníbal Nájera Vergara, Jesus Vertiz Salcedo, River Zarate Zelaya, Edgar Aldo Vega Alvarado, Rifo Hugo Pariona Bastidas, Carlos Alberto Prado Flores y Frank Lee Martínez Gora, interponen demanda de amparo contra la Empresa Sociedad Minera El Brocal S.A.A., con el objeto de que se le reincorpore en su centro de trabajo y que se los incluya en las planillas de dicha compañía minera. Solicita además que cese la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario.

 

Con fecha 18 de octubre de 2011 se admite a trámite la demanda, disponiéndose el traslado de la demanda a los demandados.

 

El Primer Juzgado Civil de Pasco, con fecha 12 de abril de 2012, declara improcedente la demanda, bajo el sustento de que se trata de un despido arbitrario el cual tiene su propia vertiente en derecho laboral y procesal, lo que haría que resulte imposible un pronunciamiento sobre este hecho.

 

La Sala Mixta de Pasco, mediante resolución de fecha 26 de julio de 2012 confirma la resolución que declara improcedente la demanda, pues además sostiene que los demandantes pretenden hacer valer vía proceso constitucional derechos laborales aún  pendientes de determinar en sede administrativa.

 

FUNDAMENTOS:

 

1)  Delimitación del petitorio

 

 El objeto de la presente demanda de amparo consiste en que se  restituya a cada uno de los trabajadores demandante en su puesto de trabajo por haber sido despedido de manera arbitraria con fecha 26 de setiembre de 2011.

 

2) Justificación del proceso de amparo como vía idónea para resolver                 la presente causa

 

De conformidad con el artículo 5º inciso 2) del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo está configurado en nuestro ordenamiento jurídico como un proceso subsidiario y excepcional al no proceder cuando “[e]xistan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. De esta forma, se busca que el proceso de amparo atienda causas verdaderamente urgentes y perentorias que requieran una tutela especial o diferenciada, en los términos en que esto viene exigido por el artículo 25º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Que de acuerdo a los criterios de procedibilidad de  las demandas de amparo en materia laboral individual privada establecidos en STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal ha establecido lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones en materia laboral que merecen protección a través del proceso de amparo, por lo que considera que, en el presente caso, resulta procedente efectuar la verificación del despido arbitrario.

  

3)    Sobre la afectación del derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1  Argumentos de los demandantes

 

Los accionantes sostienen que se ha visto vulnerado su derecho al   trabajo y a gozar de una protección adecuada contra el despido arbitrario, toda vez  que han  venido prestando servicios  para la demandada bajo dependencia y subordinación, así tenemos que don Marco Antonio Barzola Alvaro ingresó a prestar servicios el 28 de setiembre de 2009; Adán Josué Calderón Colca el 01 de setiembre de 2006, José Luis Cóndor Mateo el 01 de abril de 2008, Félix Cusi De la Cruz el 3 de junio de 2006, José Benjamín Marmolejo Gutierrez el 9 de febrero de 2009, Jhonn Jesús Martinez Gora el 14 de mayo de 2008, Adolfo Hever Mauricio Cabello el 01 de marzo de 2006, Richard Aníbal Nájera Vergara el 01 de octubre de 2006, Gerson Wilde Roque Yauri el 01 de febrero de 2008, Jesús Vertiz Salcedo el 01 de octubre de 2006, River Zarate Zelaya el 01 de abril de 2008, Edgar Aldo Vega Alvarado el 01 de octubre de 2006, Rifo Hugo Pariona Bastidas el 01 de abril de 2008, Carlos Alberto Prado Flores el 01 de noviembre de 2009, y Frank Lee Martinez Gora, el 20 de mayo de 2008,  relación laboral que se ha mantenido hasta el 26 de setiembre de 2011, fecha en que fueron despedidos en forma intempestiva por la demandada.

 

Refieren que ingresaron a laborar por intermedio de la empresa de tercerización ECOSEM – HUARAUCACA, relación aparente, toda vez que han laborado en forma efectiva por cuenta de la empresa Sociedad Minera El Brocal S.A.A., concurriendo los elementos esenciales del contrato de trabajo, por lo que en virtud al principio de Primacía de la Realidad, tienen vínculo laboral con contrato indeterminado. Asimismo señalan que los hechos señalados han podido ser verificados por los inspectores de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Pasco, los cuales  determinan la existencia de una relación laboral.

 

3.2    Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

    3.2.1. El contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo implica dos aspectos: Por un lado, el de acceder a un puesto de trabajo, y por el otro, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. El primer aspecto supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo, según las posibilidades del Estado. El segundo radica en la proscripción de ser despedido, salvo que medie una motivación justificada o se indemnice (STC 1124-2001-AA/TC, fundamento 12, STC 3330-2004-AA/TC, fundamento 30).

 

Asimismo, este Tribunal ha señalado en la STC 0976-2001-PA/TC que entre las modalidades de despido arbitrario se destaca el despido incausado, el cual se produce cuando “se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresar causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique”.

 

3.2.2.Mediante Resolución Sub Directoral N.º 023-2011-SDILDLG-IL/PAS, de fecha 9 de junio de 2011, se dispuso que se cumpla con INCORPORAR  a 19 trabajadores  inspeccionados, entre los cuales se encontraban los 15 trabajadores de la presente demanda de amparo(fj. 465 a 471). La Resolución Sub Directoral N.º 023-2011-SDILDLG-IL/PAS es materia de apelación, siendo resuelta mediante Resolución Directoral N.º 27-2011-DPSC-DRTPE/PAS, de fecha 20

de junio de 2011, la cual declaró infundado el mencionado recurso.

 

Ante el pronunciamiento de la Resolución Directoral N.º 27-2011-DPSC-DRTPE/PAS, es que la demandada plantea su recurso de nulidad contra la mencionada resolución, la cual es desestimado mediante Resolución de fecha 30 de junio de 2011(fj. 496) en la cual se señala: “…que habiéndose notificado debidamente la Resolución Directoral  Nº 027-2011-DEPSC-DPSC-DRTPE/PAS, a la Empresa Sociedad Minera El Brocal S.A.A., con fecha 22 de junio del 2011, en la cual  dicha empresa presento su recurso Deduce Nulidad de la Resolución; no estando arreglado a ley por estar estipulado en el artículo 49 de la Ley General de Inspecciones de Trabajo – Ley 28806; señala “ El único medio de impugnación previsto en el procedimiento sancionador es el recurso de apelación.  Se interpone contra la resolución que pon e fin al Procedimiento administrativo…”; por tanto no es posible resolver dicha petición; por lo que con la expedición de la presente Resolución, queda agotado la vía administrativa,  pudiendo ser  impugnados, por la parte que se crea afectado en su derecho, ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso – administrativo de acuerdo a la Constitución Política del Estado en su artículo correspondiente.”

 

3.2.3. Por lo mencionado en el fundamento anterior, es que se puede indicar que se ha agotado la vía administrativa, por lo que existiría una Resolución en calidad de cosa decidida, ordenado por la Autoridad de Trabajo, en la cual se reconoce la estabilidad laboral de los recurrentes, por lo que solo podrían ser despedidos por causa justa.

 

3.2.4. No obstante la empresa emplazada ha incumplido lo ordenado, por el contrario habiendo actuado arbitrariamente al despedir a los trabajadores, quienes mantenían una relación indeterminada con la Empresa Sociedad Minera El Brocal S.A.A, por lo que cualquier decisión del empleador respecto a la conclusión de una relación laboral con los recurrentes solo podía sustentarse en una causa justa establecida por la ley y debidamente comprobada, de lo contrario se configuraría un despido arbitrario, como ha sucedido en el caso de autos.

 

4.        Efectos de la sentencia

 

Este Colegiado considera que la ruptura del presente vínculo laboral configura un despido arbitrario; por lo que, teniendo en cuenta la finalidad restitutoria del proceso de amparo constitucional, procede la reincorporación de los 15 trabajadores demandantes en el puesto de trabajo que venían desempeñando a la fecha en que se produjo la violación de sus derechos fundamentales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo.

 

2.      ORDENAR que la emplazada cumpla con reponer a don Adolfo Hever Mauricio Cabello, Gerson Wilde Roque Yauri, Marco Antonio Barzola Alvaro, Adán Josué Calderón Colca, José Luis Cóndor Mateo, Félix Cusi de la Cruz, José Benjamín Marmolejo Gutiérrez, Jhonn Jesús Martínez Gora, Richard Aníbal Najera Vergara, Gerson Wilde Roque Yauri, Jesus Vertiz Salcedo, River Zárate Zelaya, Edgar Aldo Vega Alvarado, Rifo Hugo Pariona Bastidas, Carlos Alberto Prado Flores, y Frank Lee Martínez Gora, en el plazo máximo de dos (2) días de notificada la presente sentencia, bajo apercibimiento de aplicarse los apremios previstos en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional, en el cargo que venían desempeñando o en otro similar, incluyéndoseles en las planillas de la empresa demandada y considerándolos como trabajadores sujetos a una relación laboral a plazo indeterminado, con el abono de los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN