EXP. N.° 04280-2011-PHC/TC

LIMA

SANTIAGO RUBIÑOS

DAGA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Ignacio Aguirre Rojas contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 8 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de febrero del 2011 don Luis Ignacio Aguirre Rojas a favor de Santiago Rubiños Daga, interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces superiores integrantes de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Aranda Giraldo, Yzaga Pellegrin y Zapata Carbajal, a fin de que se admita la queja de derecho interpuesta por denegatoria del medio impugnatorio de nulidad interpuesto contra la resolución del 5 de agosto del 2010 que revoca la medida comparecencia por la de detención. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, de defensa y a la igualdad en conexidad con el derecho a la libertad.

 

2.      Que sostiene que mediante resolución de fecha 28 de diciembre del 2010 se declaró improcedente el medio impugnatorio de nulidad interpuesto el 13 de agosto del 2010 contra la resolución del 5 de agosto del 2010, que revoca la medida de comparecencia por la de detención, demorándose para ello 4 meses y 15 días; pero que habiéndose dado por notificado el recurrente interpone el medio impugnatorio de queja de derecho por denegatoria del medio impugnatorio de nulidad. Agrega que los jueces superiores demandados han resuelto que previamente debe notificársele al recurrente la resolución del 28 de diciembre del 2010 para dar cuenta del escrito de queja; empero, siendo que en el mes de febrero los trabajadores de la Sala demandada se encuentran de vacaciones tendrá que esperar hasta el mes de marzo para que le cursen dicha notificación y se devuelvan los cargos de notificación, lo que demorará aproximadamente 45 días, luego de lo cual recién se dará cuenta de la queja.

 

3.      Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus) tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Por ello, la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, no existe la necesidad de emitir pronunciamiento ya que se ha producido la sustracción de la materia.

 

4.      Que a fojas 25 del cuaderno del Tribunal Constitucional se advierte que con fecha 5 de abril del 2011 se admitió el medio impugnatorio de queja de derecho por denegatoria del medio impugnatorio de nulidad interpuesto contra la resolución del 5 de agosto del 2010, que revoca la medida de comparecencia por la de detención, lo que en definitiva ha significado que con la realización de dicha actuación judicial ha cesado en fecha posterior a la presentación de la demanda la pretendida violación a los derechos alegados, por lo que no existe la necesidad de emitir pronunciamiento de fondo por haberse producido la sustracción de la materia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN