EXP. N.° 04280-2012-AA/TC

AREQUIPA

ANTONIA JOSEFINA

SUBIA ALMIRON

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

 ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Antonia Josefina Subia Almiron contra la sentencia de fojas 401, su fecha 28 de agosto de 2012,  expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 12 de noviembre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra el coordinador regional del Programa Tolerancia Cero del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de Arequipa, don Edward Saúl Carranza Fernández, y contra el procurador público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, en consecuencia, se la reponga en el cargo que venía ocupando a plazo indeterminado, se la incluya en los libros de planillas y sus boletas de pago a partir del 1 de noviembre de 2009. Refiere que trabajó para la emplazada desde el 18 de septiembre de 2007 hasta el 31 de octubre de 2009, suscribiendo inicialmente contratos de locación de servicios y posteriormente contratos administrativos de servicios, pero que después continuó laborando ininterrumpidamente hasta el 31 de octubre de 2009, pero sin  celebrar ningún contrato de trabajo escrito. Agrega que realizó labores de forma personal, permanente, remunerada, bajo subordinación y dependencia, por lo que habiendo laborado por más de un año de forma ininterrumpida, no podía ser cesada ni destituida al amparo de la Ley N.º 24041.

 

            El procurador público de la emplazada solicita la nulidad de todo lo actuado precisando que la representación del Estado en juicio es a través de sus procuradores públicos y no de sus titulares de las diferentes direcciones del Ministerio, por lo que pide la exclusión del proceso de don Edward Saúl Carranza Fernández; asimismo, propone las excepciones de convenio arbitral y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda argumentando que no se ha producido ningún despido arbitrario, sino que dada la naturaleza de los contratos administrativos de servicios, el contrato concluyó por vencimiento y que solo por la necesidad de su representada podía establecerse una nueva prórroga por nueva adenda, circunstancia que no se presentó en el caso de autos, terminando el contrato de pleno derecho.

 

            El Octavo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 20 de mayo de 2011, declara improcedente la nulidad de los actuados e infundada la exclusión del proceso de don Edward Saúl Carranza Fernández; con fecha 5 de agosto de 2011 declara infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 28 de diciembre de 2011 declara infundada la demanda, por estimar que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de su contratación administrativa de servicios, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo           N.º 075-2008-PCM. 

 

              El 16 de septiembre de 2011, don Edward Saúl Carranza Fernández solicita la exclusión del proceso, porque ya no labora en la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones en mérito a su carta de renuncia presentada el 30 de septiembre de 2010.

 

              El 15 de junio de 2012, el Octavo Juzgado Civil de Arequipa resuelve disponer la extromisión del proceso de don Edward Saúl Carranza Fernández.

 

            La Sala revisora confirma la apelada por considerar que conforme al artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM en el supuesto de que el trabajador continúe laborando después del vencimiento del contrato administrativo de servicios sin que previamente se haya formalizado su prórroga o renovación, el plazo de dicho contrato se entiende automáticamente  ampliado por el mismo plazo del contrato o prórroga que esté por vencer, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios o servidores que generen tal ampliación automática, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos invocados, sino únicamente el vencimiento de un contrato administrativo de servicios.

 

FUNDAMENTOS

  

Procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos civiles y contratos administrativos de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.       Atendiendo a los argumentos de la recurrente y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso se debe evaluar si la demandante ha sufrido un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo cual es constitucional.

 

4.      Cabe señalar que conforme a los contratos administrativos de servicios y sus respectivas adendas, obrantes de fojas 14 a 34, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo contenido en la última adenda al contrato administrativo de servicios que suscribió, esto es, el 30 de setiembre de 2009.

 

5.          Sin embargo, de autos se advierte que ello no habría sucedido, por cuanto se infiere que la demandante continuó laborando para la entidad emplazada después de la fecha de vencimiento del plazo de su última adenda al contrato administrativo de servicios, tal como se acredita con los documentos obrantes de fojas 35 a 37 y 40, y como ha sido reconocido en el presente proceso por la propia entidad emplazada, en su escrito de fecha 19 de septiembre de 2011 (f. 226). No obstante, si bien es cierto que la entidad emplazada alega que la demandante habría laborado en el mes de octubre de 2009 en virtud de una adenda al contrato administrativo de servicios, para cuyo efecto presentó la citada adenda en el presente proceso (f. 265), la referida adenda no se encuentra suscrita por la demandante.

 

Al respecto cabe reconocer que, a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que se estaba ante una laguna normativa; sin embargo, a la fecha, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

6.        Destacada esta precisión, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho depercibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. En el presente caso, como el contrato administrativo de servicios se extinguió antes de que se publicara la STC 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada.

 

7.        Finalmente, este Tribunal considera pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN