EXP. N.° 04282-2012-PA/TC

PIURA

MARÍA EDITA

VALLADOLID DE BENITES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2012 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Edita Valladolid de Benites contra la resolución de fojas 105, su fecha 24 de agosto de 2012, expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 323-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 4 de marzo de 2011, que dispone que a partir del mes de mayo de 2011, se suspenda el pago de la pensión de jubilación del régimen especial que le fue otorgada en virtud de la Resolución 78933-2005-ONP/DC/DL19990, de fecha 7 de setiembre de 2005, reconociéndole 23 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y que en consecuencia, se restituye el pago de la pensión de jubilación que venía percibiendo. Asimismo solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que la ONP hizo uso de su facultad de fiscalización posterior; asimismo argumenta que la cuestionada resolución se sustenta en la revisión del expediente administrativo del recurrente, en el que se evidencia que existen indicios de falsedad o adulteración en la información y/o documentación presentada con el fin de obtener la pensión de jubilación.

 

El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Chulucanas, con fecha 11 de junio de 2012, declaró fundada la demanda por estimar que en la expedición de la resolución impugnada no se ha observado el procedimiento legal para declarar la nulidad de un acto administrativo, impidiendo que la actora ejerza su derecho a la contradicción y defensa al no haber sido notificada con el informe grafotécnico.

  

La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, la declara infundada, por considerar que existe evidencia de irregularidad en los documentos que sirvieron de sustento para obtener la pensión de jubilación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 323-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990, que dispone que a partir del mes de mayo de 2011, se suspenda el pago de la pensión de jubilación de régimen especial que le fue otorgada en virtud de la Resolución 78933-2005-ONP/DC/DL19990; y que se ordene a la entidad demandada restituirle su pensión de jubilación, así como el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

Considera que la citada resolución vulnera su derecho constitucional al debido procedimiento administrativo, en particular, el derecho a la motivación, así como su derecho fundamental a la pensión, toda vez que en forma arbitraria y sin permitirle ejercer su derecho a la contradicción, ordena que se le suspenda el pago de la pensión de jubilación adelantada que venía percibiendo por Resolución 323-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990.

 

Evaluada la pretensión planteada, de acuerdo a lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, debe resaltarse que el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC; por lo tanto, corresponde verificar si en la resolución que ordena la suspensión del pago de pensión de la recurrente, se ha respetado el derecho al debido procedimiento administrativo, en el que se encuentra comprendido el derecho a una debida motivación.

 

Por otra parte si se tiene en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, es menester verificar que aquellas restricciones temporales a su ejercicio, como ocurre en el caso sub examine, se encuentren debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

2.      Sobre la afectación del derecho al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que con la Resolución 78933-2005-ONP/DC/DL19990 (f. 3), la ONP le otorgó pensión del régimen especial, a partir del 26 de setiembre de 1988, disponiendo, además, que el abono de pensiones devengadas se genere a partir del 20 de julio  de 2004, de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990; pero que con fecha 4 de marzo de 2011, la demandada ONP expidió la Resolución 323-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990 (f. 7), con lo cual, a su juicio, vulnera su derecho al debido proceso y en particular su derecho a la motivación, toda vez que de manera arbitraria y sin permitirle el derecho a la defensa ordena suspenderle el pago de su pensión.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Solicita que la demanda sea declarada infundada alegando que la Resolución 323-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990 es conforme a derecho, debiendo permanecer la medida de suspensión del pago de la pensión adoptada hasta que concluya el procedimiento de fiscalización en el cual se encuentra comprendida la recurrente.

 

Agrega que la medida se sustenta en que existen indicios razonables de falsedad en los documentos mediante los cuales ha reconocido los derechos pensionarios del actor.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

El derecho a un debido proceso en sede administrativa

 

2.3.1. El derecho constitucional al debido proceso tipificado en la Constitución Política de 1993 establece en el inciso 3 del artículo 139 que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Dicha disposición constitucional es aplicable a todo proceso en general, por lo que constituye también un principio y un derecho del procedimiento administrativo.

 

2.3.2. Al respecto, con relación al debido proceso en sede administrativa, este Tribunal ha puesto énfasis en que en la STC 4289-2004-AA/TC, en los fundamentos 2 y 3, que: “(…) el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. []”; y que “El derecho al debido proceso y los derechos que contiene son invocables y, por lo tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.)”  (el subrayado es nuestro).

 

Posteriormente en cuanto refiere al contenido constitucional del derecho al debido proceso  ha establecido en la STC 0023-2005-AI/TC, fundamento 43, que: “(…) los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros)”, y en el fundamento 48 que: “(…) este contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva.  En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”. (énfasis agregado).

 

2.3.3. Asimismo este Tribunal ha precisado que el derecho al debido proceso comprende, a su vez, un conjunto de derechos constitucionales que forman parte de su estándar mínimo, entre los cuales se encuentra el derecho a la motivación. En el presente caso especial relevancia adquiere confirmar si se ha respetado el derecho a la motivación, como parte integrante del derecho al debido procedimiento administrativo.

  

La motivación como parte integrante del debido procedimiento administrativo

 

2.3.4. En lo que refiere a la motivación de los actos administrativos, este Colegiado, en la STC 2192-2004-AA/TC,  ha señalado: “La motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo.  No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático de derecho, que se define en los artículos 3º y 43º de la Constitución como un tipo de Estado contrario a la idea del poder absoluto o arbitrario. En el Estado constitucional democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso”.

 

2.3.5. Y en la STC 00091-2005-PA/TC, fundamento jurídico 9, párrafos 3 y 5 al 8; criterio reiterado en las STC 294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA/TC, entre otras, ha dicho:

 

[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo. (STC 00091-2005-PA/TC, F.J. 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en las SSTC 294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA/TC, entre otras).

 

2.3.6. Adicionalmente, en el fundamento 40 de la STC 8495-2006-PA/TC, ha determinado que: “(…) un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”.

 

2.3.7. Sobre el particular el inciso 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que  el debido procedimiento administrativo es uno de los principios del procedimiento administrativo, el cual reconoce que: “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho[…]” (énfasis agregado).

 

2.3.8. Y el artículo 3.4 que establece los requisitos de validez de los actos administrativos, precisa que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”;  y en el artículo 6, sobre la motivación del acto administrativo, señala: “6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; 6.2  Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se le identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto”; 6.3 No son admisibles como motivación la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto[…]”.

 

2.3.9. Abundando en la obligación de motivar, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el artículo 24.1.1 de esta ley exige a la Administración que la notificación contenga “El texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación”.

 

2.3.10.  Por último el artículo 239.4, Título V, Capítulo II, denominado “Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración Pública”, preceptúa que “las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia”.

 

2.3.11.  Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha recordado que la motivación no solo es una obligación legal de la Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que éste pueda interponer los recursos de impugnación pertinentes, cuestionando o respondiendo imputaciones, las cuales deben aparecer con claridad y precisión en el acto administrativo que se expida y que, como en el presente caso, involucran una medida de suspensión del goce de derechos pensionarios.

 

El derecho a la motivación en las decisiones de la entidad previsional referidas a la suspensión del pago de las pensiones de jubilación

 

2.3.12.  Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), como ocurre en el caso sub examine, la Administración deberá respetar las normas que regulan el procedimiento administrativo general, a fin de ejercer la facultad de fiscalización posterior, y de ser el caso, cuestionar la validez de tales documentos.

 

2.3.13.  Al respecto el artículo 32.3 de la Ley 27444 a la letra dice: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos (…)”; e iniciará el trámite correspondiente para que se declare la nulidad del acto administrativo, la determinación de las sanciones correspondientes y responsabilidades penales, de ser el caso.

 

2.3.14.  Obviamente la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que sería inaceptable que, pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración se encuentre obligada a mantenerlo hasta que se declare su nulidad.

 

2.3.15.  Así, en materia previsional, conforme a las normas que regulan los requisitos indispensables para el reconocimiento del derecho pensionario, la ONP está facultada para suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, toda vez que continuar con el pago supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el procedimiento administrativo general a que se ha hecho referencia, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones correspondientes para declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció derechos pensionarios sustentada en documentación y/o información falsa, adulterada y/o irregular presentada por el administrado.

 

2.3.16.  Cabe precisar que el artículo 3.14 de la Ley 28532 ha establecido que una de las funciones de la ONP es la de “Efectuar las acciones de fiscalización que sean necesarias, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento con arreglo a ley” (énfasis agregado). A su vez, el artículo 32.1, en concordancia con el artículo IV, inciso 1.16, de la Ley 27444, establece que la entidad ante la que se ha realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa, por la fiscalización posterior, queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, los documentos, las informaciones y las traducciones proporcionadas por el administrado. Por consiguiente, en caso de que existan indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, la ONP está obligada a investigar a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a ésta, e iniciar las acciones legales correspondientes, en el caso de que la información presentada no sea veraz.

 

2.3.17.  Siendo así en el caso de que la ONP decida suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza si uno o más documentos e información  que sustentan el derecho a la pensión son falsos, adulterados y/o irregulares; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplir con su obligación de fundamentar debida y suficientemente su decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en  términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder efectuar el control constitucional de su actuación.

 

2.3.18.  Consta de la Resolución 323-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990 (f. 7), que en cumplimiento de la obligación de fiscalización posterior contemplada en el numeral 1.16, artículo IV, del Título Preliminar de la Ley 27444, el artículo 3, numeral 14, de la Ley 28532, y el Decreto Supremo 063-2007-EF, modificatorio del artículo 54 del reglamento del Decreto Ley 19990 (que establece que “En todos los casos que la ONP compruebe que existen indicios razonables de falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, ésta queda facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan”), la demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación de la demandante, argumentando que según los Informes Grafotécnicos 494-2008-SACI/ONP y 895-2009-SAACI/ONP, de fechas 3 de octubre de 2008 y 9 de enero de 2009, respectivamente, los documentos que sirvieron de sustento para obtener la pensión de jubilación contenían irregularidades, tales como temporalidad impropia o firmas que no provenían del puño y letra de sus titulares. 

 

2.3.19.  Adicionalmente importa expresar que los informes grafotécnicos no fueron notificados a la demandante, impidiendo así que la actora ejerza su derecho a la contradicción y defensa. Asimismo, a pesar del tiempo transcurrido se puede observar de autos que la emplazada no ha adjuntado los informes grafotécnicos en los que se compruebe las irregularidades que se habrían cometido en el procedimiento administrativo de la demandante.

 

2.3.20.  Sobre el particular cabe precisar que el Decreto Supremo 092-2012-EF, publicado en el diario oficial El Peruano, con fecha 16 de junio de 2012, que “Aprueba el Reglamento de la Ley 29711 y dicta otras disposiciones” y deroga el Decreto Supremo 082-2001-EF, así como el artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990, aprobado por Decreto Supremo 011-74-TR y modificado por los Decretos Supremos 001-98-TR, 122-2002-EF y 063-2007-EF; en su Segunda Disposición Complementaria Final, precisa: “En todos los casos que la Oficina de Normalización Previsional –ONP, compruebe que existe falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, ésta queda facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan, sin perjuicio de las acciones que la Administración pudiera implementar en observancia de lo establecido en el artículo 32º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General”.

 

2.3.21.  Consecuentemente ha quedado acreditada la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, integrante del derecho al debido proceso en sede administrativa.

 

3.            Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

3.1. Argumentos de la demandante

 

Sostiene que luego de haber pasado las once etapas de evaluación exigidas por  la demandada, en las que los funcionarios encargados revisaron minuciosamente los documentos presentados, sustentatorios de su petición, por Resolución 78933-2005-ONP/DC/DL19990, se le otorgó la pensión de jubilación. No obstante, seis años después, mediante Resolución 323-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990, la ONP decide arbitrariamente suspenderle el pago de la pensión, vulnerando su derecho a la pensión.

 

3.2. Argumentos de la demandada

 

Manifiesta  que la medida de suspensión del pago de la pensión de la demandante ha sido ordenada en el marco de la ley, al advertirse que existen indicios de falsedad o adulteración en la información y/o documentación con la cual se ha reconocido sus derechos pensionarios.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1. El derecho fundamental a la pensión se encuentra reconocido en el artículo 11 de la Constitución Política, y debe ser otorgado en el marco del sistema de seguridad social reconocido en el artículo 10 de la referida norma fundamental.

 

3.3.2. En el fundamento 32 de la STC 1417-2005-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la pensión:

 

Tiene la naturaleza de derecho social -de contenido económico-. Surgido históricamente en el tránsito del Estado liberal al Estado social de Derecho, impone a los poderes públicos la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función a criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la ‘procura existencial’. De esta forma se supera la visión tradicional que suponía distintos niveles de protección entre los derechos civiles, políticos, sociales y económicos, atendiendo al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y a que cada uno formaba un complejo de obligaciones de respeto y protección -negativas- y de garantía y promoción -positivas- por parte del Estado. (STC 0050-2004-AI , 0051-2004-AI / 0004-2005-AI, 0007-2005-AI, 0009-2005-AI, acumulados, fundamento 74).

 

3.3.3. Por lo que se refiere a no ser privado de modo arbitrario e injustificado de la pensión, este Colegiado,  en el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, ha precisado:

 

[…] en concordancia con el principio de dignidad humana y con valores superiores como la igualdad y solidaridad, además de los derechos fundamentales a la vida y al bienestar, se puede inferir que la Constitución de 1993 reconoce el derecho fundamental a la pensión, el cual adquiere relevancia porque asegura a las personas llevar una vida en condiciones de dignidad e igualdad.

 

El contenido esencial del derecho fundamental a la pensión está constituido por tres elementos, a saber:

 

el derecho de acceso a una pensión; 

–el derecho a no ser privado arbitrariamente de ella; y,

–el derecho a una pensión mínima vital.

 

Mediante el derecho fundamental a la pensión, la Constitución de 1993 garantiza el acceso de las personas a una pensión que les permita llevar una vida en condiciones de dignidad. Este derecho fundamental también comporta el derecho de las personas a no ser privadas de modo arbitrario e injustificado de la pensión; de ahí que corresponda garantizar, frente a la privación arbitraria e irrazonable, el goce de este derecho […].

 

3.3.4.  Consta de la Resolución 78933-2005-ONP/DC/DL19990 (f. 3) consta que se otorgó a la demandante pensión de jubilación arreglada al régimen especial establecido por el Decreto Ley 19990, a partir del 26 de setiembre de 1988.

 

3.3.5.  Sin embargo, a través de la Resolución 323-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990 (f. 7), , en cumplimiento de la obligación de fiscalización posterior contemplada en el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, el artículo 3, numeral 14, de la Ley 28532 y el Decreto Supremo 063-2007-EF, modificatorio del artículo 54 del reglamento del Decreto Ley 19990 (que establece que “En todos los casos que la ONP compruebe que existen indicios razonables de falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, ésta queda facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan”), la demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación de la demandante, arguyendo que de los Informes Grafotécnicos 494-2008-SACI/ONP y 895-2009-SAACI/ONP, se desprendía que los documentos que sirvieron de sustento para obtener la pensión de jubilación contenían irregularidades, tales como temporalidad impropia y firmas que no provenían del propio puño de sus titulares. No obstante, fluye de los actuados que la ONP, hasta la fecha, no ha acreditado que los documentos que la accionante presentó en sede administrativa para obtener su pensión de jubilación sean  falsos, adulterados y/o irregulares.

 

3.3.6. Por consiguiente la ONP ha obrado de manera arbitraria, vulnerando el derecho de la actora a la pensión.

 

4.            Efectos de la presente sentencia

 

Acreditada la vulneración del derecho del debido proceso administrativo, en particular, del derecho a la motivación como parte integrante del derecho del debido proceso en sede administrativa; así como del derecho fundamental a la pensión, corresponde otorgar amparo a la pretensión de la demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración de los derechos a la motivación de los actos administrativos como parte integrante del debido proceso, así como del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 323-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho a la pensión, ordena que la demandada cumpla con restituir la pensión de jubilación de la accionante y con pagar las prestaciones pensionarias conforme a los fundamentos de la presente, desde el momento de la suspensión de la pensión, más los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN